REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA





En fecha 20 de Septiembre de de 2000, se dio inicio a la investigación por acta policial suscrita por el funcionario CARLOS HERRERA adscrito a la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, sobre la presunta participación de la adolescente: XXXXXXXXXXXX, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES y LEVES, previsto en el artículo 413 Y 416 del Código Penal.
En fecha 11-01-06, la Fiscal (Aux) 17 del Ministerio Público, Abog. VERÓNICA GONZALEZ, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8º, y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 20 de Septiembre de de 2000, por acta policial suscrita por el funcionario CARLOS HERRERA adscrito a la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, sobre la presunta participación de la adolescente: XXXXXXXXXX, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES y LEVES, previsto en el artículo 413 Y 416 del Código Penal
SEGUNDO: De conformidad con reconocimiento médico legal, de fecha 01-02-00, realizado a la victima ALEIDA COROMOTO BRICEÑO, presentó contusión y equimosis en párpado inferior ojo izquierdo con tiempo probable de curación de ocho (08) días y con cuatro (04) de incapacidad. La víctima EDELMIRA DEL CARMEN BRICEÑO RUSSA, presentó contusión y equimosis en parpado inferior , tiempo probable de curación de quince (15) días con ocho (08) de incapacidad
TERCERO Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CINCO (5) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal
CUARTO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad,
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesario una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputada la ciudadana XXXXXXXXXXXXX y como víctima ALEIDA BRICEÑO, residenciada sector 01, vereda 19, casa No. 05, Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua y EDELMIRA BRICEÑO, sector 01, vereda 12, casa No. 02, Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8º, y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. JUDITH SAN MARTIN


LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ

CAUSA NO. 1CA SOL/250-06