REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

El Abog. JOSE COLMENARES, en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal en fecha 20-12-04, escrito contentivo de solicitud de ACUERDO CONCILIATORIO, acompañándolo con el PRE ACUERDO suscrito entre las partes, TICSAY JOSEFINA CONTRERAS ORTIZ y el imputado XXXXXXXXXXXXXX, en fecha 16-12-05, así como la acusación eventual en contra del referido adolescente, fijándose la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día de hoy.
En la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público expuso de forma verbal el preacuerdo establecido entre las partes con anterioridad, indicando una serie de obligaciones que han de cumplir por parte del adolescente: XXXXXXXXX las cuales fueron aceptadas por las partes, y HOMOLOGADAS por este Tribunal por no ser contrarias a derecho y cumplir con la finalidad de la figura del acuerdo conciliatorio. El delito presuntamente cometido por el adolescente imputado XXXXXXXXX, es el HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal , y el cual no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que permiten aplicarle medida privativa de libertad como sanción, por lo que puede ser posible promover la conciliación en este tipo de hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Las partes manifestaron en el acto de la Audiencia de Conciliación, su voluntad libre de aceptar las condiciones establecidas en el preacuerdo señalado por la fiscal del Ministerio Público, dando el Tribunal fe de esa voluntad conciliadora.

HECHOS, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCION

La participación de el adolescente XXXXXXXXXXX, en los hechos, se configura cuando el día 16 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana CONTRERAS ORTIZ TICSAY JOSEFINA, se encontraba con su madre la ciudadana MARIA DE CONTRERAS , dentro de la zapatería “San Francisco”, ubicada en la av. Bolívar entre calle Vargas con Boulevard “Pérez Almarza”, en el momento que me encontraba esperando en unos asientos que estaba dentro de la tienda, colocó su bolso de color azul, contentivo de un monedero con toda su documentación, dos pares de lentes, un porta perfume, un peine, una pulsera, un reloj, un marcador, unos cigarrillos con su encendedor, la cantidad de ciento setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 174.500,00) y su teléfono celular marca Motorola Modelo V-60, color plateado con su respectiva batería y un forro color negro, cuando el adolescente LUIS AUGUSTO SIMIGLIANI aprovecho que la víctima estaba descuidada y tomo su bolso con los objetos antes descritos y salió corriendo por la Av,. Bolívar hacia la calle Vargas, siendo aprehendido el adolescente dentro de un local comercial de la calle Boyacá y al realizarle la inspección de persona se le incautó al adolescente algunos de los objetos pertenecientes a la víctima, excepto el reloj y el teléfono celular. El Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio ACUSA eventualmente a el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIO A ALA COMUNIDAD, prevista en el artículo 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de SEIS (06) MESES.


OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
1.) Mantener una conducta idónea dentro del entorno social en que se desenvuelve y someterse a la estricta vigilancia de sus representantes legales. 2.) A no involucrarse en otro hecho punible similar o de otra naturaleza
3.) Deberá cumplir con sus obligaciones académicas y participar en actividades deportivas o culturales, debiendo consignar las respectivas constancias.
4) Deberá abstenerse de perturbar física y verbalmente a la víctima o a cualquier otra persona.
5) Se compromete a cancelar a la víctima la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), el cual se hará efectivo en la presente audiencia.
Se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, hasta la finalización del plazo fijado de SEIS (06) MESES, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Remítase la presente causa a la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. JUDITTH SAN MARTÍN



LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA No. 1CA-1007–05