En el día de hoy, Sábado 21 de Enero de 2006, siendo las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, (Guardia especial) y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Abg. COLMENARES JOSE, Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXX, a quien se le interroga si tiene abogado que lo asista, manifestando que nombra como su abogado a DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, INPREABOGADO bajo el No. 94.086, quien a su vez estando presente, acepta la designación en él recaída. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXXXX por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 458, 277 Y 413 del Código Penal, en virtud de que el día 21 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en la calle 12, vereda 8 en Paraparal I del Municipio Linares Alcántara, el adolescente que aquí presento en compañía de otra persona, portando un arma de fuego, interceptó al ciudadano también adolescente XXXXXXX de 16 años de edad, conminándolo a entregar su celular como éste se resistió le dieron un cachazo y le metieron la mano en el bolsillo y lo despojaron de su celular, la victima sale corriendo y el adolescente le dispara logrando herirlo ocasionándole herida en el glúteo derecho con orificio de entrada sin salida, siendo aprehendido por las autoridades policiales al tener conocimiento de la comisión de este hecho punible, realizando un operativo en la zona donde logran visualizar a un ciudadano con las características dadas por la víctima, logrando incautarle entre la cintura y el pantalón un arma de fuego tipo pistola, y una concha recuperada en el lugar donde ocurren los hechos, procediendo a la aprehensión del adolescente. En las actuaciones que consigno declaraciones de los ciudadanos PABLO EMILIO TERAN Y ENDER JOSE MENDOZA, testigos de los hechos. En virtud de lo antes expuesto, solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la investigación y acuerde medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al lapso de presentación de la Acusación, visto que el delito imputado es uno de los delitos que amerita privativa de libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de haber participado en el hecho punible, y existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra a la victima XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.949, quien expone: “Yo salía de la habitación ya que íbamos a la playa, cuando pasaba por la bodega de la señora Petra, estaba él, quien está vestido con franelilla color blanco y pantalón Jean de color azul (el Tribunal deja constancia que señaló al adolescente imputado), estaba con un muchacho flaco, moreno, alto y otro de pelo amarillo, y cuando yo iba llegando a la vereda se me vinieron encima dos, el otro de pelo negro, flaco, y él (el Tribunal deja constancia que señaló al adolescente imputado), Walter tenia el arma de fuego y me decía que no les viera la cara y él me dio un cachazo, lo reconocí a él por la voz, yo salí corriendo y me disparó en la parte de atrás, me quitaron la cartera, llegue a la casa del señor Pablo Terán, luego llegó XXXX y Ranier haciendo un paro que se les engatillo la pistola yo reconocí la pistola que tenia Walter, me desmaye y me llevaron al ambulatorio”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra a el adolescente XXXXXXXXXXXXX, previa lectura del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente expone: “Lo que sucedió no fue como él dice yo estaba en la casa viendo el juego, como a las cuatro de la mañana llegaron dos (02) chamos en una moto, me llamaron, ellos se regresaron a la vereda y nosotros escuchamos los disparos y cuando vemos que él esta tiroteado en el glúteo, como a la media hora llego la patrulla, nosotros estábamos conversando con un vecino y la patrulla llegó preguntando por Rayder, nosotros nos abrimos, y la policía nos llama y nos montaron en la patrulla a Rainer, Gregory y a mi, yo a él no lo perseguí para robarle, yo se quienes fueron, Dany y Marlon, quienes viven en el Segundo Estacionamiento de la calle principal, no se el número de la casa, en Paraparal, luego nos llevaron al Comando y me pusieron a firmar un papel y que colocara las huellas, yo en ningún momento toque la pistola, él me esta culpando a mi. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. David Perez, quien Expone: “Niego, rechazo y contradigo las imputaciones hechas por la representación Fiscal en contra de mi representado, ya que los mismo no ocurrieron como esta plasmado en las actas policiales, en virtud de las contradicciones expuestas por la victima y las dos personas mencionadas como testigos en las actas procesales, hace una descripción de tres personas y no es difícil, o no se requiere de mucha inteligencia, reconocer a una persona en una sala de audiencia, cuando se le ha dicho en una Comisaría que esa persona esta relacionada con el hecho punible, que no es así, considera esta defensa que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales es violatoria al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado en ningún momento fue perseguido por nadie, mi representado lo que hizo fue colaborar con los funcionarios policiales, se le violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo rechazo la precalificación realizada por la Representación Fiscal, en cuanto a los elementos de interés criminalistico, no existe el bien despojado a la victima, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de fuego a mi representado no le fue incautado ninguna arma de fuego, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la nulidad de las actas procesales de conformidad con el articulo 190, 191, y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea otorgada la libertad plena a mi defendido y a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es un joven estudiante, que no tiene conducta predelictual, que sus representantes legales están presentes, asimismo deseo solicitar que a mi representado se le practique una prueba de A.T.D para desvirtuar que el accionó un arma de fuego. Es todo” En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho punible cerca del lugar de los hechos, siendo reconocido por los funcionarios policiales por la descripción dada por la víctima, incautándosele al adolescente un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, sin seriales visibles. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos, así como, la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458, 413 y 277 del Codigo Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se acuerda la medida de DETENCION PREVENTIVA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el delito imputado, se encuentra dentro de la gama de los delitos que permiten aplicarle una sanción de privación de libertad, por lo que existe una presunción razonable de evasión del proceso, por el tipo de sanción que pudiera imponérsele en el caso de ser considerado responsable de los hechos que se le imputa. Existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto pudiera influir en la victima a los fines de que sea reticente en el proceso, así como peligro grave para la misma víctima y testigos presénciales del hecho, visto que el adolescente conoce la dirección exacta de los mismos por ser vecino del sector CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación, y presente acusación dentro de las 96 horas siguientes, es decir antes de las cinco horas de la tarde del día 25/01/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de medidas preventivas y Cautelares Simón Bolívar del adolescente desde la sede de este Tribunal. Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las cinco horas de la tarde. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA EL ADOLESCENTE,
LA VICTIMA
LOS REPRESENTANTES LEGALES
EL SECRETARIO
ABG. YHAJAIRA MEDINA
JSM/jm-
CAUSA 1CA/1219-06
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