REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presentó al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXX, por ante el Tribunal Primero Control, solicitando se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD,, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B , C” y ”G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de Marzo del 2003, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal en Audiencia de presentación decide calificar la Flagrancia, ordenando continuar la investigación de acuerdo al procedimiento ordinario, a solicitud de la representación fiscal, e imponerle al MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, “c” y “g” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, se acuerda fijarle un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación y presente acto conclusivo, previa solicitud de la defensa pública.
En fecha 16 de Enero de 2006, fue solicitado el Sobreseimiento Definitivo por parte de la Fiscalia 17 del Ministerio Público y remitida la causa principal a este Tribunal.


DE LOS HECHOS

El día 12 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, el adolescente imputado, quien se encontraba en compañía de un adulto son aprehendidos a bordo de un vehículo marca Fiat, cuando una comisión policial adscrita a la Comisaría de San Miguel, fue alertada que en el mencionado vehículo se encontraban mercancía varia procedente del establecimiento comercial Resupa, ubicada en la AV. Los Cedros de esta ciudad de Maracay, y cuyos tripulantes eran los responsables del hurto en el mencionado establecimiento. Recuperándose la mercancía hurtada en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 13 de Marzo de 2003, por acta de procedimiento suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) HECTOR LOVERA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría San Miguel, sobre la presunta participación de el adolescente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE TRES (3) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
TERCERO Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad,
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA