En el día de hoy, MARTES veinticuatro (24) de Enero de 2006, siendo las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control en jornada de trabajo y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. VERONICA BELEN GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 17° (Enc.) del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por esta Funcionaria el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXXX, a quien se le interroga si tiene abogado que lo asista, manifestando que no, encontrándose de guardia la Defensora Publica Abg. Olga Regina Azuz, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, el Tribunal la designa y estando presente se da por notificada de la designación y acepta la misma. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXXXX por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal, toda vez que de las actas policiales efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariño se desprende que el día de ayer 23 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las once y media de la mañana cuando el adolescente XXXXXXXXXX se dirigía a la Carpintería Costa de Oro, ubicada en la Carretera Nacional Cagua, Sector Bella Vista, observo que venían saliendo del interior de la misma dos jóvenes uno de ellos el adolescente que hoy presento, quien portaba en su mano un bolso y veinte mil bolívares, inmediatamente entra a la Carpintería y observa que la dueña de este negocio ciudadana Mercedes Montenegro de 90 años de edad, se encontraba tirada en el piso moribunda con un golpe en la cabeza y un trapo en el cuello, de inmediato procede a ayudarla y es entonces cuando dicha ciudadana le dice que los dos muchachos que acaban de salir fueron los que la habían golpeado para robarle la cantidad de dos millones de bolívares que tenía guardado, como no se los entregó, estos optaron por golpearla y se llevaron lo que estaba a la vista y que los mismos incluso la estaban asfixiando, seguidamente XXXXXXX, sale pidiendo auxilio, pero lamentablemente la ciudadana Mercedes Montenegro fallece, de inmediato se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica al lugar, es entonces cuando vecinos y familiares de la victima proceden a informar que los autores se encontraban en la parte alta del Barrio Sector La Cabaña, los funcionarios se trasladan al lugar y logran avistar un numeroso grupo de personas vecinas del sector, que comenzaron a gritar y decían que habían visto a uno de los sujetos que le había dado muerte a la ciudadana, tomando estas personas a la fuerza al adolescente que hoy presento, tratando de golpearlo, es cuando los funcionarios proceden a rescatarlo de la turba enardecida y lo detienen, notificando a esta Fiscalía. En virtud de lo antes expuesto solicito acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al lapso de presentación de la Acusación, visto que el delito imputado es uno de los delitos que amerita privativa de libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de haber participado en el hecho punible, y existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas., esta claro que es el adolescente y otro sujeto quienes cometen este hecho por cuanto fueron visto saliendo del lugar inmediatamente de cometido el hecho, de igual manera fueron señalados por la victima antes de morir. Existe peligro de fuga por cuanto el adolescente se fue huyendo del lugar. El art. 49 de la Constitución señala que el Juez debe al momento de decidir tomar en cuenta el caso en particular y es por ello que solicito que antes de analizar los derechos del adolescente, que se analice la manera tan brutal como fue asesinada la victima, se trataba de una anciana de noventa (90) años de edad, quien dio cobijo y trabajo a sus agresores, estamos ante la presencia de un hecho muy grave. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXX, previa lectura del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente expone: “Resulta que mi hermano Wilmer Medardo Carrillo, no pudo ir a trabajar el día Lunes a la carpintería, porque tenia que hacer unas diligencias, yo no sabia nada y le dijo a otro chamo que fuera a trabajar por él, ese chamo me fue a buscar a mi casa a las 6:00a.m. y nos fuimos, llegamos a la carpintería y llego la señora y yo la ayude a abrir la puerta, ella tenia la costumbre de mandarme a comprar y me mando a comprar unas empanadas, ella sacó unos reales y yo fui a comprar las empanadas, y cuando regresé conseguí a la señora en el suelo tirada, el chamito venía entrando otra vez, yo de los nervios me fui porque la gente creía que era yo y por eso me fui para mi casa, allí me cambie y fui donde Wilmer a contarle lo que había visto, pero él no estaba y en eso llegó la policía y me sacaron de allí y me golpearon. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. OLGA REGINA AZUZ, quien expone: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico alego a favor del adolescente la presunción de inocencia prevista en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución y mientras el Ministerio Publico realiza las investigaciones que se le otorgue una medida cautelar, no existe una orden judicial para detenerlo. Es todo” En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho punible, cuando vecinos y familiares de la víctima, el clamor publico, fueron en su persecución logrando ubicarlo en el sector La Cabaña parte alta del barrio, siendo informado las autoridades de investigación de su ubicación, logrando aprehenderlo con la ayuda de la misma comunidad. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos, así como, la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente. por haberse cometido el hecho en la ejecución de un robo. TERCERO: Se acuerda la medida de DETENCION PREVENTIVA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el delito imputado, se encuentra dentro de la gama de los delitos que permiten aplicarle una sanción de privación de libertad, por lo que existe una presunción razonable de evasión del proceso, por el tipo de sanción que pudiera imponérsele en el caso de ser considerado responsable de los hechos que se le imputa. Existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto pudiera influir en los testigos a los fines de que sean reticentes en el proceso, así como peligro grave para los mismos, visto que el adolescente conoce los testigos de este hecho. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación, y presente acusación dentro de las 96 horas siguientes, es decir antes de las seis horas de la tarde del día 28/01/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de medidas preventivas y Cautelares Simón Bolívar del adolescente desde la sede de este Tribunal. Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las seis horas de la tarde. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-

LA FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA DEFENSA EL ADOLESCENTE,



EL SECRETARIO

ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
JSM/CER-
CAUSA 1CA/1220-06