REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA







En fecha 01 de Agosto de 2000, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILORIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Seccional Villa de Cura, sobre la presunta participación de el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión de un delito contra la propiedad, ROBO AGRAVADO, en perjuicio de el ciudadano antes mencionado.
En fecha 23-01-06, el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog. JOSE COLMENARES, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 01 de Agosto de 2000, por denuncia interpuesta por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILORIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Seccional Villa de Cura, sobre la presunta participación de el adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, en la comisión de un delito contra la propiedad, ROBO AGRAVADO, en perjuicio de el ciudadano antes mencionado.
SEGUNDO: El Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, “....de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta insuficiente lo actuado para determinar la participación del imputado en el hecho punible que se investiga, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, asimismo de observa que ha transcurrido cinco (5) años y cuatro (4) meses desde la comisión del hecho punible, por lo que se encuentra prescrita la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, aunado a que no existe l posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal..”
TERCERO: Consta al folio diecisiete (17) de la presente causa, que en fecha 09 de Enero de 2006, entrevista a la víctima DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILORIA, donde manifiesta su conformidad de la decisión fiscal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesario una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, y como víctima: el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ VILORIA, domiciliado en el barrio Carlos Andrés Pérez, 3era calle, casa sin número, Villa de Cura, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” en concordancia con el artículo 38 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ


CAUSA NO. 1CA /SOL/253-06.