REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 25 de Enero del 2006

195° y 146°



En fecha 24 de Agosto de 2000, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano: NELSON ENRIQUE FACUNDEZ, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Palo Negro, sobre la presunta participación de el adolescente: XXXXXXXXXXXXX, en la comisión de un delito contra la propiedad, ROBO AGRAVADO, en perjuicio de el ciudadano antes mencionado.
En fecha 23-01-06, el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog. JOSE COLMENARES, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
24 de Agosto de 2000, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano: NELSON ENRIQUE FACUNDEZ, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Palo Negro, sobre la presunta participación de el adolescente:XXXXXXXXX, en la comisión de un delito contra la propiedad, ROBO AGRAVADO, en perjuicio de el ciudadano antes mencionado.
SEGUNDO: El Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, “....de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de la prescripción de la acción, la falta de certeza y fundamentos necesarios para solicitar un enjuiciamiento, aunado a que la prescripción de la acción para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que en estos casos opera a los cinco (05) años, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y examinada la causa se observa que han transcurrido mas de cinco años desde que se inició la misma”
TERCERO: Consta al folio ocho (08) de la presente causa, que en fecha 09 de Enero de 2006, entrevista a la víctima NELSON ENRIQUE FAGUNDEZ ARIAS, donde manifiesta su conformidad de la decisión fiscal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesario una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, y como víctima: el ciudadano: NELSON ENRIQUE FAGUNDEZ, residenciado en Barrio Santa Ana, calle Julio Santos, casa No. 31, Palo Negro, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ


CAUSA NO. 1CA /SOL/254-06.