REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA



En fecha 16 de Junio de 2000, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana: OLGA EUNICE GUEVARA ROMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Seccional La Victoria, sobre la presunta participación de la adolescente: XXXXXXXXX, en la comisión de un delito contra las personas, LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 23-01-06, el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog. JOSE COLMENARES, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 16 de Junio de 2000, por denuncia interpuesta por la ciudadana: OLGA EUNICE GUEVARA ROMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Seccional La Victoria, sobre la presunta participación de la adolescente: XXXXXXXXX, en la comisión de un delito contra las personas, LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada.
SEGUNDO: El Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, “....de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 3ºº del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputable a la ciudadana SUSANA JOIMAR SILVA ORTIZ, no amerita medida de privación de libertad como sanción, según lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la citada ley especial, como lo es el delito de Lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que la prescripción de la acción en estos casos opera a los tres años a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y examinada la causa se observa que han transcurrido mas de tres años desde que la misma se inicio.”
TERCERO: Consta al folio tres (03) de la presente causa, Reconocimiento médico forense realizada a la victima OLGA EUNICE GUEVARA ROMERO, donde se hace constar que las lesiones sufridas tienen un tiempo probable de curación de 08 días, con 04 de incapacidad, CARACTER LEVE”
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputada la ciudadana XXXXXXXXXX, y como víctima: la ciudadana: OLGA EUNICE GUEVARA ROMERO, domiciliado en la calle 105, casa No. 10, El Cementerio, La Victoria, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ


CAUSA NO. 1CA /SOL/255-06.