En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de Enero del año dos mil seis, siendo las cinco (5:00 PM) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, en jornada de Trabajo y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. VERONICA BELEN GONZALEZ y cumplido como ha sido por esta Funcionaria el traslado a este Juzgado de los Adolescentes imputados: XXXXXXXXXXXXXX, quienes manifiestan que no poseer recursos económicos para designar abogado, encontrandose de guardia el Abg. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Aragua, quien estando presente se da por notificado de la designación. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputados establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de los hechos que se les imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte ambos del Codigo Penal, toda vez que de las actas se desprende que en fecha 24-01-06 a eso de las once y treinta horas de la noche cuando la ciudadana Lilibeth del Carmen Oropeza de Leiva se encontraba en su residencia ubicada Sector la Puerta, casa sin numero de la Carretera Nacional Villa de Cura – San Juan de Los Morros, estado Aragua, en compañía de sus tres menores hijos, escuchó que golpeaban la puerta trasera de la casa y que trataban de abrirla, al asomarse se pudo percatar que quienes intentan forzar la puerta era un sujeto que apodan el Gato y los dos adolescentes que hoy presento, en el día de ayer a eso de las 9:30 horas de la mañana el ciudadano Jean Baptista, esposo de la ciudadana antes mencionada, acude a la residencia de los adolescentes y les reclama el hecho de que estaban intentando meterse a su residencia, estos se ponen agresivos y se meten al patio de la vivienda de los ciudadanos mencionados e intentan agredirlos, pero es el caso que en ese momento vecinos del sector se percatan de estos hechos y llaman a la Policía, los cuales minutos después se presentan en el lugar y logran aprehender al sujeto apodado el Gato y a los adolescentes que hoy presento, quienes se encontraban rodeados por los vecinos del sector. En virtud de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la investigación y acuerde las medidas cautelares establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b, c y e. con respecto al literal e, la prohibición expresa de concurrir a la vivienda de la victima, Es todo”. Acto seguido, la Juez previa imposición de los adolescentes de lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que lo asisten en el proceso, le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXX, previo retiro de la sala del otro adolescente, quien expone: “Yo vivo con mi hermana y ella trabaja en una panadería y yo le cuido a los niños de ella, yo estaba lavando en la casa la ropa de los niños, y ayer como a las nueve de la mañana, llegó la policía y nos comenzaron a golpear y decían baja la cabeza y preguntamos que pasó y solo decían cállate y nos llevaron detenidos, es todo”. Se retira el exponente y se ingresa al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “No se porque esa señora de la Asociación de Vecinos la tiene aplicada con nosotros, yo me quedé esa noche a eso de las diez o las once llegó la policía y llegaron dándole golpes a todo el mundo, eso fue ayer en la mañana, nos e en relación a los hechos no es así, yo no me metí en ninguna casa ni quise golpear a nadie, yo no estaba allí, es todo”. Se ingresa a los adolescentes a la sala y se le cede la palabra al Defensor Publica, Abg. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, quien seguidamente expone:”La Defensa observa la violación del articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el debido proceso, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se observa que existe violación de domicilio, por cuanto fueron aprehendidos en su residencia sin una orden judicial previa, esta Defensa objeta la calificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción de que hallan cometido los hechos imputados, de las actas se desprende que mis representados vociferaron palabras obscenas y así los dicen las actuaciones y los testigos cuyas entrevistas aparecen en las mismas, pero es el caso que este hecho no constituye delito alguno y esta actuación no encuadra en lo que respecta a lo previsto en la ley como Lesiones, no existe hecho punible en la conducta desplegada por mis representados, es por ello que solicito la LIBERTAD PLENA de los mismos, en el caso que no comparta el Tribunal lo antes señalado, solicito se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, pero solo en relación a un solo ordinal del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es todo”. Una vez oídas las partes este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD PLENA de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico no constituyen el delito de Lesiones Personales, menos aún en grado de frustración, por cuanto para que se pueda tipificar este delito debe ser ejecutado y es un Medico Forense el que determina que tipo de lesiones presenta la victima, y en el caso que nos ocupa la victima no presentó ningún tipo de lesión, solo se refiere a intento de agresión y no especifica que tipo de agresión. SEGUNDO: Se acuerda la libertad de los adolescentes presentados desde la sede de este Tribunal. TERCERO Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 P.M.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.-
LA JUEZ,
LA FISCAL 17° DEL M. P
LA DEFENSA,
LA VICTIMA, LOS ADOLESCENTES
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 1CA/1221-06
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