En el día de hoy, jueves, veintiséis (26) de Enero de 2006, siendo las cinco y cincuenta (05:50 p.m.) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control en jornada de trabajo y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. VERONICA BELEN GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 17° (ENC.) del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por esta Funcionaria el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra presente y quien designa como sus Defensores a los Abogados: JESUS ALBERTO ALCUBILLA, Inpreabogado Nº 109.706, y JULIO CESAR POLANCO, Inpreabogado Nº 107.761 con domicilio procesal Calle Santos Michelena, Residencias Marimar, Piso 13, Oficina 13-2, Maracay, Estado Aragua, quienes estando presentes aceptan la defensa del adolescente antes identificado y juran cumplir leal y fielmente con los deberes inherentes a la misma. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso José Luís Pulido Martínez y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el articulo 413 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Cepeda Chirino, toda vez que de las actuaciones se desprende que en fecha 10-01-06, en horas de la mañana cuando los ciudadanos José Luís Pulido Martínez, Richard José Cepeda Chirino y Gilberto Augusto Escobar Mejìas, quienes se encontraba enfrente de la residencia ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle San Rafael casa Nº 63, del Municipio Linares Alcantara de este estado, propiedad del primer mencionado, el adolescente que hoy presento desciende de un vehículo, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exige al ciudadano Richard José Cepeda Chirino que le entregue un koala que éste portaba, este ciudadano tira el koala al suelo, el adolescente lo recoge y es entonces cuando acciona el arma de fuego que portaba contra el ciudadano José Luís Pulido Martínez, en varias oportunidades, inmediatamente los otros dos ciudadanos salen corriendo y el imputado le efectúa un disparo al ciudadano Richard José Cepeda logrando herirlo en el gluteo, después de cometer estos hechos huye del lugar a bordo del mismo vehículo donde llegó. En fecha 14-01-06, en horas de la noche, cuando el ciudadano GILBERTO ESCOBAR, se encontraba en un patio de Bolas ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, ve al adolescente imputado y lo reconoce como el mismo que había cometido los hechos antes señalado e inmediatamente da aviso a una comisión policial, la cual se presenta en el lugar y trasladan al adolescente a la Comisaría y es en ese lugar en presencia de su Abogado Arnoldo Jesús Carrillo Nieves, que confiesa que el día 10-01-06 estuvo en el lugar de los hechos y le disparó a un ciudadano primero y después a otro y lo hizo por un encargo de un sujeto apodado el Chino Pirata, quien le ofreció pagar cinco millones de bolívares para quitarle la vida al ciudadano José Luís Pulido Martínez, posteriormente esta Fiscalia solicita orden de aprehensión en contra del adolescente que hoy presento, la cual fue acordada por éste mismo Tribunal en fecha 24-01-06 y ayer funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica logran detenerlo. Quiero señalar que estamos ante un hecho grave por cuanto la victima pierde la vida por encargo de otro sujeto y el adolescente tal como se desprende de su propia declaración lo hizo, es decir estamos ante la presencia de un sicariato. Existen suficientes testigos de este hecho y que son contestes en afirmar que los hechos ocurrieron tal como los he narrado, asimismo se desprende de las actuaciones que después de cometer el hecho el adolescente ha estado indagando sobre las victimas, e incluso se traslada al Hospital a verificar el estado de salud del ciudadano Richard José Cepeda. Es impresionante como este adolescente a sangre fría le quita la vida a un ciudadano joven, quien estaba trabajando para el momento de los hechos. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la investigación y acuerde medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al lapso de presentación de la Acusación, visto que el delito imputado es uno de los delitos que amerita privativa de libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de que el adolescente que hoy presento pudo haber participado en el hecho punible, y existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, peligro para los testigos por cuanto residen en la misma zona donde vive el imputado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana DEBORAH BEATRIZ QUINTERO CAMACHO, (esposa del occiso) quien expone: “Lo único que tengo que decir es que él no tiene idea del daño que causó, tengo un hijo adolescente y otro que es autista y que tiene un leve retardo y mi único apoyo era mi esposo que hoy está muerto, por nuestra vida, él vive cerca de mi casa y pasa por allí y solo pido que se haga justicia, si no le tembló la mano para matar a mi esposo, tampoco le puede temblar para atentar en contra de nosotros, es por ello que tengo miedo por mi y por mis hijos, pido entonces que se haga justicia en este caso, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXX, previa lectura del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente expone: “Quiero decir que me están imputando algo que no he hecho, nunca he matado a nadie ni he disparado un arma, estaba en mi casa comiendo y llegó un señor que le dicen el Maracucho y me dijo que fuera a ver una moto que estaba vendiendo, fui a ver y en eso llegó la policía y me llevaron a la Comisaría de Francisco de Miranda allí me tomaron fotos, al día siguiente me llevaron a la PTJ, me metieron en un cuarto y allí me golpearon en la barriga y me esposaron y uno de los funcionarios se me sentó en las piernas, era un catire alto y me decían que tenia que decir que mate a ese tipo y que dijera que yo llegue en un carro, yo decía que no, pero me golpeaban, después me metieron a una oficina y me dieron con una manguera en el hombro (Se deja constancia que el adolescente muestra una lesión que se encuentra en su hombro derecho), después me sentaron afuera y metieron a un señor y el PTJ le dijo ese fue el que mató a tu familiar y ese señor me cayó a golpes, después empezaron a escribir en una computadora y me preguntaron que zapatos y que franela tenía, pasaron a un señor que era abogado y después dijo que él no era penalista, después lo sacaron y después lo volvieron a meter y lo pusieron a firmar y a mi también me obligaron a firmar unos papeles y no me los dejaron leer, también me obligaron a poner las huellas, la Fiscal no estaba allí. En este estado el Tribunal le pregunta a la Fiscal 17° (E) del Ministerio Público Abg. Verónica González, si estuvo presente en el acto de la declaración rendida por el adolescente, a lo cual contesto: “Yo llegue después que él había declarado, no estuve presente”. De seguidas continua la exposición del adolescente: Después llegó un PTJ me tomó fotos con un celular y luego me dejaron ir, me fueron a buscar a mi casa el día de ayer y yo no estaba porque andaba con los Abogados y hoy me fui a presentar a la Fiscalia porque los Abogados me citaron a las nueve horas de la mañana, a esa hora llegue allí estaban dos PTJ y me agarraron, me pusieron las esposas y allí me llevaron y me pusieron a firmar y también puse las huellas, me trajeron para acá y me amenazaron que yo sabia lo que tenía que decir y que si no lo hacia iban a matar a uno de mis familiares, diciéndome que si me veían libre me iban a matar a mi y a uno de mis familiares. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, exponiendo el Abogado Jesús Alcubilla, de la manera siguiente: “Esta Defensa se aparte de la petición Fiscal de Privación de libertad por cuanto todas las actuaciones están viciadas de nulidad, toda vez que existen grandes contradicciones en lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, la victima, testigos y lo plasmado en las actas policiales, así como lo expuesto por nuestro defendido, en primer lugar un testigo dice que vio a nuestro defendido en un patio de bolas y nuestro defendido dice que fue a ver una moto, en esa oportunidad fue detenido de manera ilegal, violentándose principios constitucionales, ya que el articulo 49 de la nuestra Constitución señala que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial al menos que sea sorprendido en circunstancias de flagrancia, lo cual no ocurrió en este caso, en esa oportunidad que fue detenido fue obligado a punta de golpes a firmar una confesión de algo que no hizo, violentándose el derecho a la defensa y otros derechos del imputados señalados en el articulo 654 Ordinal I y J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es bueno señalar que los funcionarios le permiten a la victima o a un testigos que vea a nuestro defendido, lo cual hace nulo cualquier reconocimiento en su contra, es grave esta situación por cuanto en una investigación debe actuarse de buena fe y en este caso en concreto existe la gran intención de culpar a nuestro defendido de algo que no ha hecho. En la declaración rendida por mi defendido no se encontraba presente un abogado de su confianza ni la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. De seguidas toma la palabra el otro Defensor Abogado JULIO CESAR POLANCO, quien expone: “El día 14-01-06 nuestro defendido fue detenido y liberado el día 15-01-06, el día 17-01-06 fuimos a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico y no hablamos con la Fiscal sino con su secretario el Sr. Cardozo y posteriormente hablamos con la Fiscal en P:T:J. y nos dijo que no sabía nada del caso, y por las lesiones que sufrió nuestro defendido interpusimos denuncia ante la Fiscalia 20 del Ministerio Publico de Derechos Fundamentales, en el día de ayer 24-01-06 fuimos de nuevo a la Fiscalia 17° y hablamos de nuevo con el Sr. Cardozo y nos dijo que la Fiscal estaba en los Tribunales, en el día de ayer acudimos ante éste mismo Tribunal y solicitamos información para poner a derecho a nuestro defendido y la Secretaria del Tribunal nos señaló que debía ser por ante la Fiscalia 17° del Ministerio Publico, fuimos a la Fiscalia conversamos con la Fiscal y le dijimos que hoy llevaríamos a nuestro Defendido a ponerlo a derecho y que no queríamos que lo agarrara funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto ya teníamos una experiencia que lo habían golpeado y que habíamos denunciado este hecho y no fueran a tomar represalias, citamos a nuestro representado en horas de la mañana y cuando llegamos se nos informa que nuestro defendido llegó y lo detuvo el CICPC, en la planta baja de la Fiscalía, no presumimos la mala fe de la Fiscalia, pero es extraño que allí se tenia conocimiento de que lo traeríamos y estaban dos funcionarios esperando cuando llegó, la única persona que pudo haber informado fue la Fiscal. Por otra parte esta Defensa quiere señalar las grandes contradicciones que existen en las actuaciones, a folio 06 el testigo GILBERTO ESCOBAR MEJIAS, señala las características de la persona que comete los hechos que se investigan, las cuales no se corresponden con nuestro defendido y al folio 25 da otras características que si se corresponden con nuestro defendido, por qué motivo cuando ocurren los hechos señala que quien lo hizo era una persona de piel blanca, cabello negro y como de veinticuatro años de edad y posteriormente después que el CICPC detiene ilegalmente a nuestro defendido, cambia la versión y da otras características, es por ello que existen contradicciones que dejan muchas dudas en esta investigación. Por otra parte otros testigos dicen que llegó a pie, otros dicen que llego en un carro, asimismo dicen que no lo conocen y ahora la victima dice que vive por la misma cuadra y como se explica que nadie lo conoce, nuestro defendido tiene un mes viviendo en ese lugar, mal puede conocer a la victima, existe contradicción y no existe en las actuaciones nada que lo incrimine, nuestro representado fue golpeado y fue detenido sin orden judicial ni sorprendido en flagrancia. Esta Defensa considera que no debe existir impunidad en estos hechos, pero debe atraparse al verdadero responsable y nuestro defendido es inocente de este hecho, las características que señalan los testigos del Hospital no concuerdan con las características de nuestro defendido, el día de los hechos dan unas y después que lo ven cambian las características del autor de los hechos, existen contradicciones en las entrevistas que rielan a los folios 6, 25 y 22 de las actuaciones, asimismo es reiterada las violaciones que existe en contra de los derechos constitucionales de nuestro defendido , de igual manera es bueno destacar que fue detenido en la puerta de la sede la Fiscalía y posteriormente los funcionarios policiales levantan un acta donde dejan constancia que fue detenido en el Barrio Brisas del Lago, según por una llamada telefónica, lo cual es mentira porque en la Fiscalía tenían conocimiento de que fue detenido en las puertas del edificio sede de la Fiscalía, asimismo él se encontraba allí acompañado de su padre porque nosotros lo citamos para ponerlo a derecho de lo cual tenía conocimiento el Ministerio Publico, todos estos hechos ponen en duda la objetividad y la buena fue de la investigación, es por ello que solicitamos de este Tribunal su libertad plena, en caso de no compartir el Tribunal nuestro pedimento, a todo evento solicitamos una Medida Cautelar Menos Gravosa hasta tanto se demuestre la inocencia de nuestro defendido, es todo” . Seguidamente se le cede la palabra al padre del adolescente presentado, ciudadano Ángel Ramón Colmenares, quien expone: “Las cosas que se dicen son contradictorias, no es cierto lo que dicen, el día que detienen a mi hijo por primera vez vino un señor que le dicen el Maracucho lo llamó para ver una moto y él fue y en eso llegó la policía y se lo llevaron, igual pasó en la Fiscalía hoy, que me lo agarraron a las 9:00 a.m. y se lo llevaron, yo fui a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua y allí me informaron que no había nadie detenido, y fui a buscar a los abogados, pido que se haga justicia, este muchacho, es decir mi hijo no ha matado a nadie y está dispuesto a someterse a todas las pruebas que sean necesarias para comprobar que no ha hecho nada, quiero que se demuestre su inocencia, quiero que se haga justicia porque no es posible que sucedan estas cosas y que mi hijo sea señalado por algo que no hizo y que la persona que si lo hizo quede libre, quiero aclarar que si busque a ese Abogado pero no lo autorice para nada porque me dijo que no era penalista. Es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente, luego de escuchadas las partes y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal del ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: A raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y el sistema acusatorio, netamente garantista y protector de los derechos humanos de la persona, en especial de la persona detenida, la investigación de los delitos se debe llevar a cabo conforme lo pauta el nuevo ordenamiento jurídico, respetándose las garantías procesales constitucionales, quedando atrás aquellas actas, que levantaban los funcionarios policiales sin la presencia del fiscal del Ministerio Público, donde se plasmaba lo que los funcionarios querían y no lo que el ciudadano manifestaba. Ahora bien, se observa con preocupación, que el acta mediante el cual se entrevista al adolescente XXXXXXXXXXXXX, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño, en fecha 14 de Enero de 2006, inserto al folio 27 al 28 vuelto, y donde el adolescente se incrimina a si mismo del delito que se investiga, de Homicidio y Lesiones, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 17 del Ministerio Público Abog. VERÓNICA GONZALEZ, y su abogado de confianza Abog. ARNOLDO JESUS CARRILLO MIERES, al momento de realizar la entrevista, pero en la presente audiencia el adolescente expuso que fue torturado por los funcionarios policiales a los fines de suscribir la declaración, indicando que se encontraba solo cuando los funcionarios elaboraban la declaración, entró una persona que dijo que no era penalista y que no lo reconoce como su abogado defensor y que de igual manera no se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue corroborado por la misma Fiscal, en la presente audiencia, sin embargo aparece el acta suscrita por la Fiscal 17 del Ministerio Público, dejando constancia de su presencia en el acto y por un abogado de nombre ARNOLDO JESUS CARRILLO. Estos hechos, constituyen una violación flagrante del Debido Proceso, Garantía Constitucional, establecida en el artículo 49 en su ordinal 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido asistido el adolescente por un abogado de su confianza o especializado y haber sido coaccionado por las autoridades de investigación a declararse culpable de la comisión de un delito, sin estar presente un representante fiscal que pudiera avalar que se le estuvieran respetando sus derechos y garantías procesales, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el contenido de la mencionada acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Los abogados defensores del adolescente señalaron que realizaron las gestiones necesarias ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de “poner a derecho” a su representado, indicándole a la Abog. Verónica González que lo presentarían a las nueve de la mañana del día de hoy, y en efecto, al momento de presentarse a la sede del Ministerio Público, lo aprehenden los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego presentan un acta donde señalan que fue aprehendido en el barrio Brisas del Lago, calle Yaracuy, indicando que fue aportada esta información por el ciudadano MIGUEL LUIS CABRERA COLMENARES, actuación ésta que nuevamente pone en evidencia la actuación irregular de los funcionarios policiales, desvirtuando la verdad de los acontecimientos. TERCERO: En las actuaciones de investigación aportada por la Fiscal del Ministerio Público, aparece la declaración del testigo ESCOBAR MEJIAS GILBERTO AUGUSTO, rendida en fecha 10 de enero de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, inserta al folio 6, donde describe a la persona que disparó en contra del grupo de personas, de la siguiente manera: “Era de cabello negro, corte bajo de nariz perfilada, como de uno sesenta y cinco, como de 24 años de edad, de tez blanca, contextura normal”... mientras que en la declaración que rinde posteriormente en fecha 14 de Enero de 2006, luego de producida la detención del adolescente en esa misma fecha, al folio 25 declara: “Es un muchacho que no llega ni a veinte años de edad, cabello recortado, contextura delgada, como de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, piel morena clara, el día de los hechos no recuerdo que ropa vestía, pero ayer vestía short blanco, y como una camisa blanca...” Es evidente la contradicción en cuanto a la descripción de la persona que disparó rendida el día que ocurren los hechos, cuya descripción no se asemeja al adolescente y la descripción que aporta posteriormente cuando detienen al adolescente en fecha 14 de Enero del año en curso. CUARTO: No existen diligencias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ubicar nuevamente al adolescente, después que fue entregado a su representante en fecha 14 de Enero, según acta inserta al folio 34, para el caso que lo requiriera la Fiscalía o el organismo de investigación, más aún, sus abogados estuvieron el día 25 solicitando información en este tribunal de guardia, en relación a la forma de presentar al adolescente y la secretaria del Tribunal les indicó que debían dirigirse a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público a los fines de ponerlo a derecho, diligencias estas que fueron realizadas por la defensa, lo cual era del conocimiento de la Fiscal del Ministerio Público, desvirtuándose así la presunción de fuga, alegada por la representación fiscal. Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, establecido en el artículo 582 literales “C” referida a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días, literal “E” referida a la prohibición de acercarse a las víctimas y el literal “G”, a la prestación de una fianza personal de tres personas idóneas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17 del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y se recabe los elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de sus autores. TERCERO; Se ordena el traslado del adolescente al Centro de medidas preventivas y Cautelares Simón Bolívar hasta tanto se de cumplimiento a la fianza ordenada. Seguidamente la Fiscal 17° del Ministerio Publico Abg. VERONICA BELEN GONZALEZ VASQUEZ, ejerce RECURSO DE REVOCACION en cuanto a la Medida Cautelar Otorgada por éste Tribunal al adolescente presentado, alegando que es una medida muy benevolente por cuanto se trata de un delito grave, el cual se encuentra dentro de los señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo considera la Fiscalía que existen suficientes indicios que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en este caso y que existe riesgo razonable de que el mismo evadirá el proceso y que existe peligro para la victima y testigos, encontrandose llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ratifica la solicitud de Medida Privativa de Libertad para el imputado. En este estado la Juez da contestación al Recurso ejercido señalando que tal como se dijo anteriormente no se llenan los requisitos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y que queda firme lo acordado por las razones señaladas anteriormente y que dieron lugar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Líbrense los respectivos Oficios.- Se ordena dejar copia certificada de la presente acta y expedir copias simples a las partes. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las siete y treinta horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. JUDITH SAN MARTÍN.- |
EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA EL ADOLESCENTE,
LA VICTIMA
EL REPRESENTANTE LEGAL
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
JSM/CER-
CAUSA 1CA/1222-06
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