REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
Vista la solicitud presentada por el Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXX, por medio del cual solicita sea revisada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La defensa señala en su escrito, que en fecha 13 de enero de 2006, el adolescente XXXXXXX, rebasó el plazo de detención preventiva de tres (03) meses, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la PRISIÓN PREVENTIVA, se decreta en el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, es decir, en la oportunidad en que se realiza la Audiencia Preliminar, y el término de TRES (3) MESES, se cuenta a partir del auto donde se decreta la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, acto éste que no ha podido efectuarse, debido a la solicitud formulada por la misma defensa de practicarle RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIÁTRICO FORENSE, cuyos resultados no han sido remitidos a este Tribunal. TERCERO: La defensa no ha presentado ningún elemento que desvirtúe las condiciones existentes en la audiencia de presentación, por las cuales se le privó al adolescente de su libertad, y que hicieron presumir que el adolescente imputado, pudiera evadir el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en efecto, uno de los delitos que la Fiscalía del Ministerio Público le ha imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito previsto en el Código Penal con mayor penalidad y en el caso de los adolescentes, se encuentra dentro de la gama de los delitos que el legislador ha previsto como mas graves por su lesividad y que permite una sanción de privación de libertad hasta por cinco años, razón por la cual este Tribunal estima que el adolescente pudiera evadir el proceso por las consecuencias que pudiera acarrearle, visto la sanción solicitada por la Fiscalia del Misterio Público. Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Notifíquese a las partes Cúmplase..
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA
ABOG YAJAIRA MEDINA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
ABOG YAJAIRA MEDINA
CAUSA N° 1 C. .A 1162-05.-