REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presentó en fecha 03 de Junio de 2003, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por ante el Tribunal de Primero Control, solicitando se califique los hechos como flagrante, con la desaplicación del procedimiento abreviado y se impongan medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en contra del mencionado adolescente por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y este Tribunal acordó la calificar la Flagrancia, desaplicar el procedimiento abreviado e imponer medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 10 de Noviembre de 2005, se efectuó Audiencia Especial para Oír al Ministerio Público, previa solicitud formulada por la defensa Abog. FRANCA POLONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal Primero de Control, fijar un plazo de 30 días al Ministerio Público, para la Conclusión de la Investigación.
Posteriormente, en fecha 12-12-05, la Fiscalia 17 del Ministerio Público, solicitó prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordada la prórroga por el lapso de 15 días.
En fecha 26 de Enero de 2006, la Fiscalia 17 del Ministerio Público, solicitó por ante este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basando su solicitud en la siguiente consideración: “..Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público, luego de estudiar y analizar las actas procesales, considera que las mismas son insuficientes para establecer las responsabilidad penal del imputado y por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar esos nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, esta Representación fiscal decide solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ..”
DE LOS HECHOS
El día fecha 02 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 12:40 p.m., funcionarios adscritos a la Comisaría de San Vicente, se trasladan a la residencia del imputado XXXXXXXXXXXXX, a los fines de verificar si en dicha residencia se encontraban objetos varios pertenecientes a la ciudadana MIRIAN TERESA INDRIAGO, quien había sido objeto de un hurto en su residencia en horas de la madrugada, siendo recuperado en dicha residencia un equipo de sonido propiedad de la victima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, considera;
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Vicente, en fecha 02 de Junio de 2003, siendo recuperado un equipo de sonido propiedad de la victima, que se encontraba en dicha residencia, según se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03); consta asimismo declaración rendida por el imputado adolescente, ELVIS WILFREDO RUIZ GALÍNDEZ, en la audiencia especial de presentación donde señala el mismo imputado que participó en el hurto que se cometió en la residencia de la ciudadana MIRIAM INDRIAGO.
SEGUNDO: En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal previa solicitud de la defensa, acordó fijar un plazo de 30 días al Ministerio Público, para la Conclusión de la Investigación. Posteriormente, en fecha 12-12-05, la Fiscalia 17 del Ministerio Público, solicitó prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordada la prórroga por el lapso de 15 días, considera este Tribunal que el tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, mas el plazo fijado de treinta días para la conclusión de la investigación, mas el plazo de quince días de prórroga y el lapso de treinta días concedidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es tiempo suficiente para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, en especial por el tipo de delito que se investiga y los elementos probatorios que se han recabado en la investigación.
TERCERO: No consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la solicitud de otras gestiones realizadas por el Ministerio Público, tendiente al esclarecimiento de los hechos, la última actuación fue la realizada el día de la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE ÑLA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida en contra de el ciudadano: XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL. Se acuerda el CESE de toda MEDIDA CAUTELAR que pese en contra del ciudadano antes mencionado
Notifíquese a las partes.. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
ABOG.. YAJAIRA MEDINA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
ABOG.. YAJAIRA MEDINA
CAUSA NO. 1 CAUSA Nº: 1CA 667-03