REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó a las adolescentes, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXX, por ante el Tribunal Primero Control, solicitando se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales, “B” C, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de Septiembre del 2003, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; este Tribunal en Audiencia de presentación decide calificar la Flagrancia, acordando medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” C, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, este Tribunal Primero de Control, a solicitud de la defensa publica, representada por la Abog. FRANCA POLONI, fijó el plazo de SESENTA (60) DIAS, al Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Enero de 2006, fue solicitado el Sobreseimiento Definitivo por parte de la Fiscalia 18 del Ministerio Público a favor de las adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXX conjuntamente con la causa principal.
DE LOS HECHOS
El día 19 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el ciudadano: JACOB BENHAMMON BENADIBA, en el establecimiento de su propiedad, denominado “IMPORTACIONES KATY“S, ubicado en la Av. Bolívar Oeste No. 44, Maracay, estado Aragua, observó a dos adolescentes en la parte de afuera del negocio en actitud sospechosa y , luego vio a una niña que se encontraba escondida debajo del mostrador donde se encontraba la caja registradora, al acercarse al lugar , se le abalanzó con intención de huir del sitio, pero fue retenida por el dueño del establecimiento, encontrándosele en la mano derecha un billete de cincuenta mil bolívares, luego entraron las otras adolescentes amenazando a los empleados, siendo entregadas a los funcionarios policiales de la Comisaría Maracay-Centro.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 19 de Septiembre de 2003, por acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Maracay-Centro, sobre la presunta participación de las adolescente XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXX, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal
SEGUNDO: La Fiscalía 18 del Ministerio Público solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º, 108, ordinal 7º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la referida Ley Orgánica Especial
TERCERO; Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE TRES (3) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
CUARTO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad,
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesario una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputadas: las ciudadanas: XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX y como VICTIMA: el ciudadano: JACOB BENHAMMON BENADIBA, domiciliado en Urbanización El Castaño, calle El Samán, No. 02, Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8º, y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Cesa toda medida cautelar dictada en contra del adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
Abog. YAJAIRA MEDINA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
Abog. YAJAIRA MEDINA
CAUSA NO. 1CA 0737-03