En el día de hoy, Sábado 07 de Enero de 2006, siendo las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, (Guardia especial) y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. CARMEN RIOS, Fiscal (aux)18° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le interroga si tiene abogado que lo asista, manifestando que no, por lo que se le designa defensor Público, Abog. FATIMA SEGOVIA, defensor de guardia, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos de este estado. De igual manera se encuentra presente en la audiencia la VICTIMA: ciudadana GLORIBETH ANDREINA GIL DUARTE de 18 años de edad, domiciliada en la calle 14, casa No. 12, sector a, El Castaño, vía Zuata, La Victoria, estado Aragua En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, quién fue detenida el día 06-01-06 por funcionarios de la Comisaría La Ceiba quienes se encontraba de patrullaje, se estaba presentando una riña, donde tres, jóvenes se golpeaban, la joven presente (víctima), fue cortada con un pico de botella, por la adolescente XXX. XX trabajaba en la casa de la víctima, tenemos dos testigos conteste, que presenciaron la riña, virtud de lo expuesto solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 y se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde las medidas cautelar establecida en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal c y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente señalo que el día 22 de Diciembre la adolescente YASNA CARPIO, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Control, se le otorgó Medida Cautelar menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana GLORIBETH ANDREINA GIL DUARTE: quien expone: Yo llegué de mi trabajo y me dijeron que Yasna tenía mis zapatos, yo fui para su casa, ella me vio y se metió para dentro, le dije a la amiga de ella, cachita llámame a XXX, ella salió y le dije que me entregara mi zapato, me dijo que no los tenía, le dije que si, que se los acababa de ver, la amiga le dijo a XXX, que no se dejara gritar, la amiga le dicen cachita; me empujaron; cuando estábamos peleando, le pasaron a XXXX un pico de botella, me cortó, una de la señora le dice que viene la policía me haló el cabello y me soltó, a la otra muchacha también la golpeó, ella XXXX tenía como un mes trabajando en mi casa, mi mamá me dijo que XXXX tenía mis zapatos, yo le vi una blusa de mi mamá, como en noviembre trabajaba en mi casa, eso es todo lo que puedo decir, es todo “Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra a la adolescente, XXXXXXXX quien seguidamente expone: “No voy a declarar. Es todo.“Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg FATIMA SEGOVIA, quien seguidamente expone: Revisadas Las actas, veo que es una riña, la victima, fue en busca de unos zapatos, mi defendida, fue agredida, en vista de la calificación solicita una libertad plena en su defecto una medida cautelar, una sola, con fundamento a una Jurisprudencia que refiere, que mas de una medida, violenta el proceso . En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto, la adolescente fue aprehendido por autoridades adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría La Ceiba, en el momento que se suscitaban los hechos. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal ,el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “g” consistente en la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas TERCERO: Se precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación .QUINTO: se ordena el traslado de la adolescente desde al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Madre Maria Rosa Molas, hasta se cumpla con la fianza acordada. Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las doce y treinta (12:30 ) horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-
LA FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA EL ADOLESCENTE,




LOS REPRESENTANTE LEGALES



EL SECRETARIO

ABG. LEYDIS SANCHEZ
JSM/jm-
CAUSA 1CA/1210-06