En el día de hoy, lunes nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las CINCO (5::00 pm) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, en jornada de trabajo y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Abg. JOSE RAFAEL COLMENARES, Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXXXXX, quien designa como su Defensora a la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, Inpreabogado Nº 33.326, con domicilio procesal Barrio Zamora, Calle Principal Ezequiel Zamora Nº 177, San Mateo, Estado Aragua, (teléfono 0244-352.0007 y 0414-588.3383), quien estando presente se da por notificada de la designación recaída en su persona y acepta cumplir leal y fielmente con su deber. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXX, identificado en las actas consignadas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que el día 08-01-2006, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana se encontraba el adolescente que hoy presento en la casa ubicada en la Calle La Arboleda del Barrio Los Angelinos Parte Alta Nº 02, de la Población de San Mateo en compañía de su hermana la adolescente Minerva Albarran, del adolescente Abel Contreras y del ciudadano Alberto Matos Ávila, quien es concubino de la adolescente Minerva Albarran y el hoy occiso Jhon Willi Martínez, este ultimo tenia un revolver perteneciente al ciudadano Alberto Matos Ávila, apodado el Chino, con el cual apuntó al adolescente que hoy presento, así como a los demás presentes y accionó dicha arma sin percutir y le señala al adolescente que buscara su arma para que se defendiera, y le entrega nuevamente el arma al apodado el Chino, en eso Josmar le saca el arma al apodado el Chino del pantalón y apuntó a Jhon Willi Martínez accionándose dicha arma, hiriendo mortalmente al adolescente Jhon Willi Martínez, quien fallece posteriormente, estos hechos antes narrados se desprenden de las diversas entrevistas que cursan en las actuaciones, de igual funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica reciben un llamado de que en la parte alta del Barrio Los Angelinos que se encontraba un cuerpo sin vida de un adolescente, se trasladan al lugar y logran entrevistarse con una ciudadana que se identificó como Martínez Carmen, madre del occiso y aporta la ubicación del adolescente que hoy presento y es entonces cuando se trasladan al lugar y se entrevistan con el padre del adolescente y de manera voluntaria se presentan en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, siendo aprehendido el adolescente imputado. En virtud de que de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 y solicito se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación y acuerde las medidas cautelares establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXX, quien seguidamente expone: “ Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi abogada, es todo. . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO quien expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal, esta Defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar y solicito medida de protección para mi defendido, por cuanto vive en el lugar donde ocurren los hechos y si es posible que se traslade a la residencia de su padre y es el caso que San Mateo esta dominado por bandas de adolescentes y que puede suceder algo en contra de mi defendido, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al representante legal, ciudadana Martha Maria Brito, quien intervino y manifestó: “MIentras tanto creo que es bueno que viva con su papá por cuanto estoy por mudarme y mientras lo hago que viva con su papá, no quiero que le suceda algo por estar cerca del lugar de los hechos, es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto, el adolescente fue aprehendido por autoridades policiales adscritas a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos después de haberse cometido el hecho punible. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal provisional de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal a lo cual se adhiere la Defensa el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, consistente el literal “b” a la obligación de someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, ciudadano: JOSE FRANCISCO GARCIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.692.043 quien estando presente manifiesta su aceptación en el cumplimiento cabal de la medida acordada., de manera provisional mientras la madre ciudadana Martha Maria Brito, titular de la cédula de identidad No. 14.683.253 se cambia de domicilio y el literal “c”consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, siendo su primera presentación el día 23 de Enero del 2006 CUARTO: Se ordena la practica de los estudios técnicos al adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección penal de Adolescentes. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación .SEXTO: se ordena la LIBERTAD del adolescente desde la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 5:30 horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-

EL FISCAL 18ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA DEFENSA EL ADOLESCENTE,



LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA 1CA/1212-05
JSM/CER