REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Enero de 2006.
194° y 146°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO CAUSA N° 2CA- 915-05
Vista la Audiencia Prelimar celebrada en fecha doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Dr. JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Aragua contra el adolescente ----------------------------------------, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano ---------------------------------------(occiso), este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Estuvieron en la Audiencia Preliminar presentes el Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, DR. JOSE RAFAEL COLMENARES DÍAZ, la Defensa Privada conformada por los abogados en ejercicio DR. LUIS BELTRÁN RAMOS y DR. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, el Imputado Adolescente --------------- con su Representante Legal (padre) ---------------------------- y las víctimas (madre y padre del occiso) ciudadanos . SEGUNDO: El objeto del juicio será por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano --- (occiso), presuntamente cometido por el adolescente acusado -------------------------, los hechos se demuestran cuando “El día Jueves siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las cinco horas (05:00 p.m.) de la tarde, el ciudadano hoy occiso ---------------------, estaba en las tribunas de la cancha de baloncesto de la Urbanización La Fundación de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, junto al adolescente imputado ----------------------- con quien sostenía una discusión por un dinero que le debía la victima, de modo que el imputado sacó de su pantalón un arma de fuego y le realizó un disparo que impactó a la victima en la cabeza (región malar izquierda peri orbitario), no hubo orificio de salida, el proyectil fue localizado en la región escapular derecha. Seguidamente, el adolescente imputado se retiró de la cancha caminando y es preciso señalar que para el momento del hecho punible se encontraba un grupo de jóvenes en la cancha jugando baloncesto quienes se percataron del hecho antes narrado”. TERCERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 18° del Ministerio Público contra el adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano ------------------------, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Dejando a salvo que el Tribunal de Juicio que conozca de la causa pueda dar una calificación jurídica distinta con arreglo a lo previsto en el Artículo 603 de la Ley que rige la materia. CUARTO: Se admite la calificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano -----------------------------------, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. QUINTO: Se admiten por ser necesarios y pertinentes conforme a Derecho los Medios Probatorios ofrecidos por el Ministerio Público los cuales corren insertos a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) del escrito acusatorio presentado en fecha 04-11-05, por lo que en consecuencia los referidos Medios de Pruebas se admiten por ser necesarios, pertinentes y legales, para ser debatidos en Juicio Oral y Privado. SEXTO: Se admiten parcialmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del Adolescente acusado en el escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2006, que corre inserto en la causa al folio ciento ochenta y uno (181), por ser necesarios, utiles, pertinentes y legales, para ser debatidos dichos testimoniales en el juicio Oral y Privado a excepción del testimonio del ciudadano -----------------------, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.129.912, el cual se desestima como medio probatorio, en virtud de que el mismo escrito indica que en el momento de los acontecimientos el testigo referido no se encontraba en esta jurisdicción estadal, pero deja ver que tiene algún conocimiento de los hechos, sin indicar la defensa la pertinencia de este testimonio, por lo que esta juzgadora considera que dicha prueba no es útil ni necesaria para ser debatida en el juicio respectivo. SÉPTIMO: Se niega la solicitud de la representación fiscal en relación a la imposición contra el adolescente acusado de Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por cuanto analizadas las Actas que conforman la presente causa y visto que el adolescente al primer llamado del Tribunal ha comparecido a esta Audiencia Preliminar, desvirtúa el riego razonable de peligro de fuga, o de posible evasión del proceso; pues si bien es cierto que el delito cuya calificación se admite es de homicidio intencional, delito grave, no menos cierto es que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el acusado ha colaborado en la investigación y acudió sin retardo al llamado de este Tribunal a los efectos de la realización de esta audiencia. Por ello, en base al Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Enjuiciamiento en Estado de Libertad, según lo previsto en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora Niega la solicitud fiscal relativa a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad contra el adolescente acusado -----------------------------. Sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar la comparecencia del adolescente acusado al llamado del Tribunal de Juicio respectivo cuando éste lo requiera, acuerda de oficio Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele los literales “c, d y f”, del mencionado artículo; referido el literal “c”, el adolescente acusado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes que corresponda por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la referida al literal “d”, el adolescente tendrá prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Aragua sin la previa autorización dada por escrito de este Tribunal, y la referida al literal “f”, el adolescente tiene prohibición expresa de acercarse a la residencia de las víctimas, padres del hoy occiso ----------------------------------