REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2 CA-O 915-05
LA JUEZ SUPLENTE: ABG. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO
FISCAL 18° DEL M.P. ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ
ADOLESCENTE: --------------------------------------
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS BELTRÁN RAMOS
ABG. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
VICTIMA: ----------------------------------------
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: PEDRO FLORES
Hoy, jueves doce (12) de Enero de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), después de una hora de espera de la oportunidad fijada por este Tribunal, se dió inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Dra. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO y la Secretaria de Sala Abg. KARELIA VISINIA SALAS; la ciudadana Secretaria constata la presencia de las partes al acto, encontrándose presentes: ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, Fiscal 18° (T) del Ministerio Público, las victimas ciudadanos ------------------- (PADRES DEL OCCISO), el adolescente acusado --------------------------- con su representante legal ciudadano -------------------, y la Defensa Privada del prenombrado adolescente acusado Abogados LUÍS BELTRÁN RAMOS y LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.079.559 y V-14.943.928, respectivamente, Inpreabogados Nos. 67.341 y 113.359, respectivamente. Seguidamente la Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la ley que rige la materia. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, en su carácter de Fiscal 18º (T) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico totalmente el escrito de Acusación y los medios probatorios ofrecidos, presentada en fecha 04-11-05, de conformidad con los Artículos 285 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 11 numeral 4, y articulo 34 Ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal ocurro a fin de presentar formal ACUSACIÓN contra el adolescente ---------------------------------, quien está asistido por los Abogados LUIS BELTRÁN RAMOS, Inpre Nro. 67.341 y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, Inpre Nro. 113.359, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Mariño, piso 1, oficina 08, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; en los términos siguientes: “El día Jueves siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las cinco (05:00) de la tarde, el ciudadano hoy occiso ------------------- de 29 años de edad, estaba en las tribunas de la cancha de baloncesto de la Urbanización La Fundación de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, junto al adolescente imputado ----------------------- con quien sostenía una discusión por un dinero que le debía la victima, de modo que el imputado sacó de su pantalón un arma de fuego y le realizó un disparo que impactó a la victima en la cabeza (región malar izquierda peri orbitario), no hubo orificio de salida, el proyectil fue localizado en la región escapular derecha. Seguidamente, el adolescente imputado se retiró de la cancha caminando, es preciso señalar que para el momento del hecho punible se encontraban un grupo de jóvenes en la cancha jugando baloncesto quienes se percataron del hecho antes narrado”. La convicción acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se le imputan al referido adolescente SE FUNDAN EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN explanados en el escrito acusatorio en el cual riela en los folios 146 al 154. (El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal explanó oralmente los elementos de convicción); a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal OFRECE COMO MEDIOS DE PRUEBAS los referidos en el escrito acusatorio, los cuales rielan en los folios 154 al 156; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio). Por todo lo anteriormente expuesto acuso al adolescente --------------------------, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Esta Representación Fiscal hace el señalamiento que no es posible indicar una figura jurídica distinta, en virtud de los elementos de convicción recabados durante la investigación. Por consiguiente, solicito que se le imponga al adolescente que se acusa, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo máximo de CINCO (05) AÑOS. En cuanto a la Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 570 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se decrete la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado del adolescente que se acusa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la ut supra mencionada ley especial, ya que se dan los tres supuestos de los tres literales del artículo in comento, en el literal a) porque existe el riesgo de que el adolescente evada el proceso por la pena que se le pudiera imponer, y en virtud de que en la residencia del acusado se encuentra un aviso de venta, lo cual hace presumir que evadirá su responsabilidad, b) La victima me han manifestado que ellos y los testigos han recibido importantes, relevantes y determinantes amenazas verbales por parte del adolescente y de su hermano, c) Este literal esta íntimamente ligado con el literal b porque existe el peligro de fuga tácito de no comparecer al desarrollo de este proceso por lo que ratifico la solicitud de Medida de Prisión Preventiva de Libertad. Finalmente, solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva,. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana ---------------, (madre del occiso), quien expone: “Mi hijo salió como a las cuatro y eso sucedió como a las cinco, cuando la mamá del muchacho fue la que llamó a mi casa para avisarnos y cuando estábamos en la funeraria velándolo, nos dijeron que era este muchacho que esta aquí presente era quien lo había matado; él se la pasa amenazando a testigos y a nosotros y su hermano también, que es el dueño de la pistola; yo lo que quiero es que se haga Justicia, y que este muchacho vaya preso porque mi hijo dejó un niño de cuatro años; yo con la mamá y con esa familia tenía una amistad, yo a ella la ayudaba con medicinas; y en relación a la venta de la casa, eso es verdad, porque tienen un cartel grande que dice “se vende” y también está publicada la venta en la prensa; además tengo mucho miedo que se vaya a Italia porque tiene familia por allá, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al padre del occiso ciudadano -----------------, quien manifestó: Yo cuando me enteré fue porque llamaron por teléfono a la casa y era la voz de la madre de este muchacho que está aquí presente; fui allá al sitio de los hechos y encontré a mi hijo muerto arrodillado y con sangre en la cabeza, y en la funeraria es cuando me entero que este muchacho Mariano De Lucia lo había matado, porque hubo testigos que lo vieron a él, incluso que mi hijo le dijo: me vas a matar con esa pistola? y todo esto supuestamente porque y que mi hijo le debía 30.000 bolivares; por ese motivo, el no tiene derecho de quitarle la vida a una persona, lo que quiero es que se haga justicia; el y su hermano se la pasan amenazándonos y a los testigos también, no podemos vivir en esa zozobra, el se la da de bravo y en estos días el hermano le sacó un cuchillo a uno de los testigos. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al acusado adolescente ---------------- plenamente identificado en actas, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quien expone: “Jean Carlos, cada vez que me veía me escupía, me pateaba, me tenía obstinado, era mi pesadilla, cada vez que yo estaba jugando en la cancha él se metía conmigo y me decía vete de aquí, y un día yo estaba en la cancha jugando cuando el me dijo vete de aquí; el me dijo amaneciste hoy valiente y sacó algo de la cintura y forcejeamos, salió un disparo y yo salí corriendo y después fue que supe que estaba muerto; ahora andan diciendo que yo tenía una deuda con él, yo no trabajaba, como le iba a dar dinero, además el y yo no nos hablábamos; él si era un azote de barrio, yo le tenia miedo, la gente me dijo que porque no lo denuncié, pero no lo hice porque tengo varios hermanos mas pequeños y tenía miedo que les pasara algo; yo no vi si era un arma lo que el tenia, solo oí un tiro y salí corriendo, yo no vi nada, si él cayó, o cayó en rodillas, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada del acusado Abog. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien expone: “En primer lugar solicito al Tribunal no acuerde la Prisión Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, en base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad; mi representado nunca se ha negado, él siempre se ha puesto a derecho en este proceso y él fue a Caracas por que los hermanos de la victima lo estaban buscando para matarlo, pero ya regresó y se puso a derecho; no es necesaria esta medida porque él esta colaborando con la investigación; existen vecinos del lugar que saben que mi defendido es un muchacho tranquilo, no consume drogas, a diferencia del occiso que sí era un consumidor de drogas y tenía una conducta repudiable y la tenía agarrada con mi defendido, lo agarraba a patadas, lo escupía, lo corría, y en fin, ese día forcejearon y fue cuando sacó el arma y pasó lo que pasó; Por otra parte, esta defensa opone excepción al escrito de acusación, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación fiscal debe abarcar requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y este escrito atribuye en catorce líneas un delito como lo es el homicidio contra nuestro defendido; la defensa ofrece los Medios de Prueba contenidos en el escrito presentado al tribunal a los fines de que sean admitidos para el Debate Oral y Privado, como lo son los testimonios de los ciudadanos PEDRO ACEVEDO, JORGE MORENO, CESAR MOLINA y LUIS GERARDO GONZALEZ, identificados suficientemente en ese escrito. Por ultimo, solicito a este Juzgado declare el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; nuestro defendido acudió de forma espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Cagua, y no como describe el Ministerio Público; igualmente esta Defensa señala que concurren los tres (3) elementos para decretar la Legítima Defensa ya que mi defendido fue victima de una agresión de parte del hoy occiso, quien en forma reiterada actuaba en forma violenta en contra del adolescente y propinaba en su contra agresiones verbales, mi defendido estaba cansado de tantas humillaciones, supuestos contenidos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado del acusado Abg. LUÍS BELTRÁN RAMOS quien expone: “En relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas están obligados a realizar todas las experticias necesarias para la investigación penal, igualmente los hechos imputados por la Fiscalía se fundamentan únicamente en declaraciones en su mayoría testigos referenciales, a quienes aún no se les ha comprobado la veracidad de sus testimonios al igual que las pruebas practicadas en las investigaciones preliminares no demuestran la participación del adolescente. En tal sentido, solicito al Tribunal se desestime la acusación Fiscal al igual que la solicitud de Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, por cuanto no existe presunción de que nuestro defendido evada el proceso, ni obstaculice el mismo, en virtud de que el mismo se ha puesto a Derecho, de hecho se encuentra presente en esta Audiencia; en relación a la vivienda el padre ha manifestado que compró otro inmueble, lo que indica que tiene arraigo en el país. El Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida de Prisión de Libertad y tanto el Fiscal como nosotros sostuvimos una conversación con el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal y nosotros metimos un escrito solicitando no se acordara la misma en base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Principio de Estado de Libertad y Presunción de Inocencia , motivo por los cuales este Tribunal negó la solicitud de Medida de Prisión Preventiva de Libertad; nuestro defendido se encuentra presente para responder, además nosotros vamos a demostrar que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de nuestro representado, es todo”. Seguidamente el Tribunal se retira siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m), a los fines de levantar el Acta respectiva, y emplaza a las partes presentes a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), para dar lectura al Acta y pronunciamiento de Ley. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se instala nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Sección a los fines de dar lectura al Acta de la prenombrada Audiencia en los términos siguientes: Oídas como fueron las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Punto Previo: En relación a la Excepción opuesta por la defensa Privada Abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUÍS BELTRÁN RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales concatenado con el artículo 570 de la Ley Especial, este Tribunal considera, que en la acusación se encuentran cumplidos los requisitos que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la acusación sea admitida, es decir, allí aparecen indicados en el escrito acusatorio el aporte de las pruebas recogidas en la investigación tal como consta en el escrito acusatorio, específicamente Folios 154 al 156, y en consecuencia, la Oposición opuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide. Resuelto el Punto Previo, el Tribunal pasa a decidir en relación a la acusación haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 18° del Ministerio Público contra el adolescente ---------------- por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano occiso -----------------, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Dejando a salvo que el Tribunal de Juicio que conozca de la causa pueda dar una calificación jurídica distinta con arreglo previsto en el Artículo 603 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Se admite la calificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la victima occisa ------------------, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: Se admiten por ser necesarias y pertinentes conforme a Derecho los Medios Probatorios ofrecidos por el Ministerio Público los cuales corren insertos a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) del escrito acusatorio presentado en fecha 04-11-05, de la causa. En consecuencia los referidos Medios de Pruebas se admiten por ser necesarios, pertinentes y legales, para ser debatidos en Juicio Oral y Privado. CUARTO: Se admiten parcialmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del Adolescente acusado en el escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2006, que corre inserto en la causa al folio ciento ochenta y uno (181), por ser necesarios, utiles, pertinentes y legales, para ser debatidos dichos testimoniales en el juicio Oral y Privado a excepción del testimonio del ciudadano --------------, el cual se desestima como medio probatorio, en virtud de que el mismo escrito indica que en el momento de los acontecimientos el testigo referido no se encontraba en esta jurisdicción estadal, pero deja ver que tiene algún conocimiento de los hechos, sin indicar la defensa la pertinencia de este testimonio, por lo que esta juzgadora considera que dicha prueba no es útil ni necesaria para ser debatida en el juicio respectivo. QUINTO: Se niega la solicitud de la representación fiscal en relación a la imposición contra el adolescente acusado de Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por cuanto analizadas las Actas que conforman la presente causa y visto que el adolescente al primer llamado del Tribunal ha comparecido a esta Audiencia Preliminar, desvirtúa el riego razonable de peligro de fuga, o de posible evasión del proceso; pues si bien es cierto que el delito cuya calificación se admite es de homicidio intencional, delito grave, no menos cierto es que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el acusado ha colaborado en la investigación y acudió sin retardo al llamado de este Tribunal a los efectos de la realización de esta audiencia. Por ello, en base al Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Enjuiciamiento en Estado de Libertad, según lo previsto en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora Niega la solicitud fiscal relativa a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad contra el adolescente acusado ------------------------. Sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar la comparecencia del adolescente acusado al llamado del Tribunal de Juicio respectivo cuando éste lo requiera, acuerda de oficio Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele los literales “c, d y f”, del mencionado artículo; referido el literal “c”, el adolescente acusado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes que corresponda por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la referida al literal “d”, el adolescente tendrá prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Aragua sin la previa autorización dada por escrito de este Tribunal, y la referida al literal “f”, el adolescente tiene prohibición expresa de acercarse a la residencia de las víctimas, padres del hoy occiso ----------------. SÉPTIMO:
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