REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA



AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN




CAUSA N°: 2CA 966-06
JUEZ SUPLENTE: DRA. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO
FISCAL: 18º ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES DÍAZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS SILVA
IMPUTADA: -----------------
VICTIMA: -----------------------------
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: GUSTAVO GONZALEZ

Hoy, Jueves diecinueve (19) de Enero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de GUARDIA, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo presentadas por la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público Abogado JOSE RAFAEL COLMENARES DÍAZ y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado de la adolescente ----------, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que la asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que no, a tal efecto el Tribunal pasó a designarle un Defensor Público de Guardia que la asista, notificando al Abogado JESÚS SILVA, quien se da por notificado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Ejusdem; de igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputada establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre ella recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES DÍAZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente ------------------------, hija de -----------------------, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal venezolano; de se deja constancia que la Representación Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se les imputa a la adolescente, los cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde a la adolescente Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada quien dijo llamarse ------------------, hija de ------------------, y quien manifestó: “Deseo acogerme al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JESÚS SILVA, quien expone: “La defensa, una vez oída la imputación fiscal y la manifestación de voluntad de mi defendida de acogerse al precepto constitucional, informa a este tribunal que privadamente me ha manifestado que nada tiene que ver con los hechos ocurridos, por lo cual esta defensa invoca a favor de la misma el Principio de Presunción de Inocencia, para que se le tenga a la misma como inocente de la imputación fiscal; el hecho de acogerse al precepto constitucional lo hace para que se prepare en todo caso una mejor defensa que le favorezca; las actuaciones que conforman la causa hablan de dos pantalones y el fiscal ha dicho que se incautaron tres pantalones, pero a ella no se le encontró absolutamente nada en su poder, lo cual genera una confusión en la investigación, además no hubo testigos presenciales del hecho, por lo que solicito se desestime la imposición del literal “c” y solo se le imponga el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.