REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2006 195° y 146°
CAUSA N° 2CA –SOL-250-05
IMPUTADO ADOLESCENTE: ------------------------------
FISCAL 18 MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE COLMENARES DÍAZ
VICTIMA: ----------------------------------------------------
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Septiembre del año 2000, el adolescente ------------------------- se introdujo en la casa del concubino de su hermana de nombre ---------------------, apoderándose de un arma de fuego tipo pistola, calibre .380 automática, marca Bryco Arms, modelo Valor 380, serial de orden 1391082, la cual se encontraba sobre la nevera. La victima al llegar a su casa se percata que el arma no se encontraba en el lugar donde la había dejado por lo que se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Victoria a denunciar el hecho; al día siguiente un conocido le informó a su concubina que el imputado había sido visto disparando un arma de fuego en compañía de otro sujeto. Posteriormente, el imputado se presentó en la casa de la victima asumiendo que tenía en sus manos el arma de fuego y retirándose inmediatamente de la vivienda, razón por la que la victima volvió de nuevo a formular denuncia en su contra del imputado por ante el mismo cuerpo policial.
En fecha 6 de diciembre de 2005 se recibió de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico la presente Causa con el correspondiente Escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 615 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 30-09-00, por denuncia interpuesta por el ciudadano ---------------------------------------------- por la presunta comisión del delito de HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 451 y 272 del Código Penal venezolano, contra el adolescente para ese momento ---------------------------.
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CINCO (5) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
TERCERO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL
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