REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2006 195° y 146°
CAUSA N° 2CA –SOL-255-05
IMPUTADA ADOLESCENTE: ----------------------------------
FISCAL 18 MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE COLMENARES DÍAZ
VICTIMA: --------------------------------------------------------
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero del año 2001, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 am) la ciudadana ------------------------------- se encontraba esperando transporte público en la Avenida Constitución frente al establecimiento comercial TOYOMAYA de esta ciudad, cuando fue abordada por la imputada ----------------------------------------- quien por problemas personales con la victima procedió a agredirla utilizando para ello un objeto contundente (palo) causándole hematomas en el brazo izquierdo, por lo que la victima procedió a denunciar el hecho ocurrido ese mismo día por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial región Aragua.
En fecha 23-02-2001 se practicó a la victima RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL apreciándose las lesiones sufridas por la misma.
En fecha 20 de diciembre de 2005 se recibió de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico la presente Causa con el correspondiente Escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 615 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 23-02-2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana ---------------------------------- por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, contra la adolescente para ese momento -----------------------------------------.
SEGUNDO: De conformidad con el resultado del reconocimiento médico legal, suscrito por el Dr. Jorge Yespica Pinto, de fecha 23-02-2001 la víctima presentó: contusión y equimosis cara anterior antebrazo izquierdo, rx sin lesiones óseas aparentes.
TERCERO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CUATRO (4) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
CUARTO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA
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