REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 11 de enero de 2006
194º 145º

CAUSA N° 1MA/229-05.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
ESCABINOS: NALKIS MANAURE y EUBEN BELLO ACACIO
FISCAL 18° ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
ADOLESCENTE ACUSADO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. ADELA M SEIJAS MORALES
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido el XX de agosto de XXXX, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX.XXX.XXX, hijo de Isadora Salas y Ángel González, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Constituyen hechos objetos del presente juicio, los señalados por la acusación de la Fiscal 18 del Ministerio Público abogada Carmen Ríos quien expuso: el día 30 de mayo de 2004, a las dos y treinta de la madrugada la ciudadana YUNI VICKY SÁNCHEZ CEBALLO, salió de una fiesta que se celebraba en el Club Social Los Colombianos ubicado en el Barrio 1° de Mayo de Palo Negro, estado Aragua. Caminaba por el Sector La Cañada para dirigirse a su casa, cuando fue interceptada por dos personas uno de ellos manejaba una bicicleta tipo montañera, el otro sujeto fue identificado como el adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien se le acercó a la victima la amenazó de muerte con un arma de fuego tipo escopeta y le dijo que se bajara los pantalones y le hiciera sexo oral simultáneamente apuntó el arma hacia un lado y presionó el disparador y ordenó agresivamente al sujeto que lo acompañaba que se retirara del lugar. La victima por temor a perder la vida le realizó sexo oral al acusado, éste la empujó al suelo y valiéndose de la violencia física y psicológica realizó por la fuerza acto carnal con la victima YUNI VICKY SÁNCHEZ CEBALLO quien llorando le pedía que no le hiciera nada y le decía que le dolía. Consumado el acto carnal, el adolescente le indicó bajo amenaza que se dirigieran a su casa, para él volverla a penetrar. En ese momento intervino otra persona que ayudó a la victima a escapar. La victima de manera desesperada salió corriendo y le avisó a una comisión policial sobre lo ocurrido. Señaló a la policía la dirección tomada por el adolescente, que era hacia al Club Social Los Colombianos. Los funcionarios policiales fueron a buscarlo logrando la aprehensión del adolescente. Cuando le realizaron la inspección corporal de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un (01) cartucho de arma de fuego, de color rojo, y lo trasladaron hasta la sede de la Comisaría Policial de Palo Negro.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En el proceso acusatorio, el estado tiene el deber de probar el delito por el cual acusa y corresponde al Ministerio Público presentar las prueba en el debate oral y privado, en el caso concreto los hechos que fundamentan la acusación no fueron probados. Las pruebas que determinaban la certeza de la comisión del hecho no fueron solicitadas.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio después de haber analizado las pruebas evacuada conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resulta acreditado del debate probatorio que la ciudadana Yuni Vicky Sánchez Ceballo, salió de una fiesta que se celebraba en el Club Social Los Colombianos ubicado en el Barrio 1° de Mayo de Palo Negro, estado Aragua, el 30 de mayo de 2004, entre las 2.30 y 3.00 de la madrugada, caminaba por el Sector La Cañada para dirigirse a su casa, cuando fue interceptada por dos personas uno de ellos manejaba una bicicleta tipo montañera. El otro sujeto identificado posteriormente como el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, fue quien se le acercó a la mencionada ciudadana. Intervino otra persona que ayudó a la victima a escapar, quien salió corriendo y le avisó a una comisión policial lo ocurrido y llevó a los funcionarios a la fiesta donde se encontraba el adolescente, allí lo aprehendieron al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX. Cuando la policía realiza la inspección corporal de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un (01) cartucho de arma de fuego, de color rojo. Y lo trasladaron hasta la sede de la Comisaría Policial de Palo Negro.


1.- Declaración del experto doctor Daniel Fernández, médico forense, adscrito al C.I.C.P.C, profesor universitario quien expuso: La experticia se realiza a una joven, en la cual se apreciaron las lesiones en el área genital en las zonas 5, 7 y 9, ubicándola imaginariamente en la esfera del reloj. Lesión positiva antigua, es decir, de menos de 8 días se califican reciente, y más de ocho días antiguas. Se evidenciaron excoriaciones a consecuencia de manipulación. Agregó que no puede determinar que objeto produjo las lesiones. En una mujer multípara esa zona es muy lábil agrego y cualquier objeto le puede causar lesión, depende con la fuerza que se emplee, una excoriación la puede causar un objeto o el pené. A una pregunta realizada por la defensa sobre la búsqueda de otras evidencias respondió: si pero el experto realiza la experticia de acuerdo a lo que le solicitan y en este caso se solicito un examen ginecológico. Para determinar con certeza de la violación se pudo haber realizado la prueba de raspado pubiano, para colectar vellos púbicos y también secreción vaginal para determinar si hay presencia de espermatozoides y estas lesiones se pueden producir por Vulvitis y Vaginitis apuntó. Durante el interrogatorio se verificó que la experticia se realizo al día 31 de mayo y los hechos fueron denunciado como ocurridos el 30 del mismo mes.

Tal declaración demuestra la falta de certeza sobre la materialización del delito de violación, en virtud de que el experto manifestó que el resultado de la experticia arrojo lesiones en el área genital en las zonas 5, 7 y 9, ubicándola imaginariamente en la esfera del reloj, lesiones positivas antigua, es decir de ocho días o más de producidas y en cuanto a las excoriaciones manifestó el experto haber sido producto de manipulación y agregó que no pudo determinar si la produjo el pene u otro objeto. Y concluye que las lesiones pueden ser producidas por Vulvitis y Vaginitis. También se demostró que la experticia se realizo al día siguiente de la denuncia y no 8 días después para ser calificada de antiguas. Igualmente se demostró que para determinar con certeza el delito de violación se debió haber solicitado la realización de las pruebas de raspado pubiano, para colectar vellos púbicos y también secreción vaginal para determinar si hay presencia de espermatozoides.

2.-La testigo y victima Yuni Vicki Sánchez Cevallos quien expuso: Eso ocurrió el 30 de mayo de 2.30 a 3.00 de la madrugada, yo salí del club los Colombianos, cuando se me acercaron dos muchachos uno en una bicicleta y el adolescente vestido de Blue Jean y camisa amarilla y éste me apunta con una escopeta y el otro muchacho le dijo que me dejara tranquila y él le dijo que se fuera y me apuntó y me agarró por la mano y me llevó para la calle de la Cañada y me obligo a hacerle el sexo oral y después me violó y me dijo que fuéramos para su casa para hacerme el sexo oral y llegó un chamo en una bicicleta y me dijo corre y salí corriendo. A una pregunta sobre si tenía hijos respondió que sí que tenía uno. Manifestó que lo conocía de vista más no de trato. Describió el lugar de los hechos como una calle oscura y que el sitio queda a dos cuadras de donde se celebraba la fiesta. El iba delante de mi y volteaba y me decía muévete y disparó. También manifestó que la abordó en la esquina de la fiesta y luego le lleva para el sitio que queda como a dos cuadras de la fiesta.

Tal declaración demuestra que la ciudadana Yuni Sánchez, salió del club los colombianos el 30 de mayo de 2004, entre las 2.30 y 3.00 de la madrugada sola y fue abordada por dos jóvenes uno en una bicicleta y otro a pie a quien conocía de vista y que el adolescente iba adelante y ella detrás y volteaba y le decía muévete.

3- La declaración del testigo Oscar Salazar Castillo, funcionario aprehensor, quien expuso: Una muchacha llorando me dijo que la habían abusado sexualmente, cuando se encontraba de recorrido por el puente Primero de mayo y nos llevó a la fiesta donde se encontraba el muchacho y lo aprehendimos. Agrego que el imputado le manifestó que la joven estaba molesta por que habían sido novios, expuso que en el lugar donde fue abordado faltan algunos bombillo y queda a media cuadra de una tía de la victima. El club de los colombianos queda a menos de dos cuadras y media. No fueron al lugar de los hechos base de la denuncia, fueron a la fiesta donde estaba el adolescente. Lo aprehende en la puerta de la casa donde se realizaba la fiesta, media hora después de haber ocurrido los hechos. Le fue incautado un cartucho en el bolsillo izquierdo y se lo incautó el cabo primero.

4.- La declaración del testigo Víctor Antonio Ruiz, funcionario aprehensor, quien expuso: Me encontraba de recorrido iba pasando por el puente Primero de mayo, cuando dos ciudadanas me abordan y nos dicen que la joven había sido violada, dan las características del victimario y nos dicen que se encontraba en una fiesta. En la fiesta lo encontramos y en su bolsillo había un cartucho. A una pregunta sobre que manifestó el adolescente al momento de la aprehensión, respondió que no manifestó nada y no se negó a la aprehensión. Agregó que iba de copiloto y mi compañero de piloto, me aborda a mi, por mi lado. Al llegar a la fiesta no pudimos avistar después ella lo señala y lo aprehendimos dentro de la casa. Fue revisado al lado de la unidad policial, los cartuchos estaban completos y la pistola no se encontró. La revisión se hace al lado de la unidad policial. Nos los llevamos junto con la victima y la hermana de ésta.

Las declaraciones de Oscar Salazar y Víctor Ruiz, presenta contradicciones. Manifiesta un funcionario que el adolescente fue aprehendido dentro de la casa donde se realizaba la fiesta y el otro que fue dentro de la casa. Otra contradicción es en cuanto a lo manifestado por el adolescente al momento de la aprehensión Oscar Castillo declaró que el joven le había dicho que Yuni Sánchez estaba molesta porque habían sido novios. Mientras Víctor Ruiz el otro funcionario aprehensor declaró que el adolescente no había dicho nada al momento de la aprehensión. Hay coincidencias en cuanto al el cartucho encontrado en el bolsillo del incriminado. Igualmente concuerdan las declaraciones en cuanto al lugar donde fueron abordado por la joven Yuni Sánchez.

Tales declaraciones demuestran que al adolescente le fue encontrado un cartucho en el bolsillo del pantalón y que los funcionarios policiales fueron abordados por la joven Yubi Sánchez en el Puente Primero de mayo

5.- Declaración del experto Arquímedes Barrios, funcionario adscrito al C.I. C.P.C quien expuso: Se practico la experticia a un cartucho marca Chedditte, constituido por un proyectil cilíndrico elaborado en material sintético, color rojo, con huella de percusión, es decir fue accionado pero no se disparó. A pregunta realizada por la defensa respondió soy especialista en dactiloscopia y la diferencia es que en la dactiloscopia se busca las huellas de una persona y en la prueba realizada se busca la características de la concha. A otra pregunta sobre si existen expertos en balísticas el área técnica respondió que si. Agrego hice la prueba por que trabajo en el área técnica y allí se hace de todo.

Tal declaración permite demostrar que el cartucho no se disparó que la experticia fue practicada por un experto en dactiloscopia y no en balística. El experto no pudo demostrar la causa por la cual no se detonó.


EN CUANTO A LA INOCENCIA DEL ACUSADO


Quedo demostrado con la declaración de los testigos y expertos que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es inocente en virtud de que la experticia prueba clave para demostrar la materialización del hecho punible, no fue determinante, ya que el experto manifestó que el resultado de la experticia arrojo lesiones en el área genital en las zonas 5, 7 y 9, ubicándola imaginariamente en la esfera del reloj, lesiones positivas antigua, es decir de ocho días o más de producidas, sin embargo durante la audiencia se demostró que la experticia se realizó al día siguiente de que supuestamente ocurrieron los hechos y no 8 días después y sólo así podían ser calificadas de antiguas. Aun cuando la ciudadana Yuni Sánchez en su declaración manifestó que había sido objeto de violación, la experticia demuestra que sus lesiones eran antiguas y excoriaciones que pudieron haber sido producto de manipulación, así lo declaró el experto, no pudiendo determinar si las produjo el pene u otro objeto, aunado a esta aseveración, concluye el experto este tipo de lesión también puede ser producida por Vulvitis y Vaginitis. Para determinar con certeza el delito de violación, agrego el experto, se debió haber solicitado la realización de las pruebas de raspado pubiano, para colectar vellos púbicos y también secreción vaginal para determinar si hay presencia de espermatozoides. Pruebas que no fueron solicitadas. Conjuntamente a la falta de certeza de tan importante prueba y a la falta de realización de otras que complemente la veracidad o no de la materialización del hecho punible, están las declaraciones de los funcionarios aprehensores en las cuales se presentó contradicciones al manifestar el funcionario Oscar Salazar declara que en el momento de la aprehensión el adolescente le manifiesta que la joven estaba molesta por que habían sido novios, y además agrega que fue aprehendido en la puerta de la casa donde se celebraba la fiesta, mientras Víctor Ruiz declara que no manifestó nada al momento de la aprehensión y que el adolescente fue aprehendido dentro de la casa. Por otro lado, la joven Yuni manifiesta que fue amenazada con una pistola, y que le disparó pero el experto declara que los cartuchos estaban completos y que la pistola no se encontró.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos debatidos fundamento de la acusación no fueron probados. Probar es hacer convicción al juez, la contraparte y la opinión publica de la certeza de los hechos alegados. La prueba es el elemento más importante del proceso y los hechos en los que se basa la acusación no fueron demostrados en la audiencia oral y privada, no se demostró la comisión del hecho punible, violación tipificado en el artículo 274 del Código Penal, delito por el cual fue acusado el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX y en ese sentido, el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece; “ Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- No haber pruebas de la existencia del hecho”.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, con un voto salvado de la Jueza escabina, ciudadana Nalkis Manure, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inocente al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, nacido el XX de XXXXXXXX de XXXX, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX.XXX.XXX, hijo de Isadora Salas y Ángel González, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, del delito de violación tipificado en el artículo 274 del Código Penal, base de la acusación presentada por la Representación Fiscal y en consecuencia absuelve al identificado ciudadano y declara su libertad plena. El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día 15 de diciembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica hoy 11 de enero de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZA

ABG. LUZMILA PEÑA

LOS ESCABINOS


LA SECRETARIA

ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
Dado sellado y firmado en la sala de audiencia de este despacho Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Aragua a los once días del mes de enero de dos mil seis 2006. Año 194º de la independencia y 145º de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES

CAUSA: 1MA-229-05