REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Enero de 2006
195° y 146°
Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas de la causa seguida al ciudadano --------------.
Admitidos los hechos por el acusado, el Juzgado Primero en función de Control dictó la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo al sancionado ----------------- la sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las medidas que se impongan a un sancionado, tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará con el apoyo de especialistas. En consecuencia, no es solo una sanción, sino que tiene como objetivo la búsqueda de un equilibrio emocional que permita una formación integral y pueda lograr una adecuada convivencia familiar y social.
En el caso particular de la medida de Privación de Libertad, que es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, el equipo multidisciplinario de la entidad de atención correspondiente, debe realizar un plan individual, con la participación activa del joven sancionado, el cual debe establecerse basándose en los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, debiendo establecerse metas, plazos y estrategias para su cumplimiento.
Ahora bien, por cuanto el sancionado ------------- fue privado preventivamente de su libertad desde el día 09-07-02 por orden emanada del Juzgado Primero en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, hasta el día 01-09-02 cuando se evadió del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, por lo que permaneció detenido por el lapso de UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, posteriormente en fecha 17-09-05 dicho imputado es capturado por la Policía del Municipio Libertador en Caracas y trasladado a esta ciudad, donde ha permanecido detenido en el Centro de Atención al Detenido del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua hasta la presente fecha, es decir CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS, para un total de detención preventiva de CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y por disposición expresa del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computarse la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el sancionado, y siendo que el Juez Primero en función de Control lo sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, le falta por cumplir de la sanción DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: La remisión del ciudadano sancionado ------------- al Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, en virtud de su mayoría de edad. SEGUNDO: La medida de Privación de Libertad se impone por el lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS, que comenzará a computarse desde el día de la imposición. TERCERO: Se fija el día Martes 24-01-2006, a las 10:00 de la Mañana, para que tenga lugar el acto de Imposición de la Medida. Solicítese el traslado. Notifíquese a las partes. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil seis.-
LA JUEZ,
DRA. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° EA-00511-06
RNR/nzvp.