REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por complemento de prestaciones sociales, que sigue el ciudadana LILIA JOSEFINA YANES GUANIPA, representada por el abogado Oscar José Suniaga, contra la sociedad mercantil UNIVERSO DIDÁCTICO, C.A., representada judicialmente por los abogados Mauro Ramirez, Luis Rafael Pacheco Natera, Ariani Morales, Durga Ochoa y Beltrán Salave; el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión definitiva en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 21/11/2005, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Décimo Cuarto (14o.) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia de apelación, donde se difirió el pronunciamiento oral por lo complejo del asunto.

En la fecha antes indicada se dictó auto fijando el 5º día hábil siguiente a las 2:00 de la tarde a los fines de dictar el pronunciamiento oral en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento oral de la sentencia en la presente causa, este Tribunal profirió su decisión de forma oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

En el presente caso, el Tribunal constata que la parte demandada tanto en su escrito de informes presentado ante el A quo (folios 279 y 280), como en la audiencia celebrada ante esta Alzada, esgrime que en el presente juicio operó la perención de la instancia, por no haberse producido ningún acto de procedimiento desde el día 08 de agosto de 2000 hasta el día 27 de mayo de 2003.

A los fines de decidir, sobre el alegato de la perención este Tribunal observa:
Que, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que efectivamente desde el día 11 de agosto de 2000 hasta el día 28 de mayo de 2003 (folios 221 y 222) no se realizó ningún acto de procedimiento ni por las partes ni por el tribunal.
Ahora bien, en este contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la inactividad) establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento.
Ahora bien, comprobado en autos, que desde el día 18 de agosto de 2000 hasta el día 28 de mayo de 2003, no se efectuó el ningún acto de procedimiento ni por las partes ni por el tribunal, y dado que para ese momento el presente juicio no se encontraba en etapa de sentencia, es forzoso concluir, que en la presente causa opero la perención de la instancia. Así se declara.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad que a través de la perención de la instancia se corrige la inactividad prolongada del proceso y siendo que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, debió el Juez A quo declararla aún de oficio, conforme a las previsiones de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, y declarar la consumación de la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado A quo, en fecha 31 de octubre de 2005, y en consecuencia se REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.416.
JH/lc.