REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO GARRIDO TORREALBA, sin representación acreditada en autos, contra las sociedades mercantiles AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, C.A., representadas por los abogados Alejandro Rivas, María González, Jesús Ramón Medina y Adriana Cianci; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fase de ejecución en fecha 11/11/2005, mediante la cual estableció que la suma de Bs.63.897.701,11, es la que se debe cancelar al actor, conforme a la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Asimismo estableció la suma de Bs.5.750.793,00 para ser cancelados a los expertos.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente proveniente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay se procedió en fecha 11/12/2005, a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Quinto (5º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 12-12-2005, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento oral por lo complejo del asunto.
En fecha 12-12-2005, se dictó auto fijando el 5º día hábil siguiente a las 9:00 a.m., como oportunidad para el pronunciamiento oral en la presente causa.
En fecha 20-12-2005, se profirió decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
ÚNICO
Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 11 de noviembre de 2005, lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte actora de la experticia consignada en fecha 18 de septiembre de 2003, por la experto Nery Barrios Acosta, experticia que riela a los folios 26 al 33 de la segunda pieza del presente expediente.
Ahora bien, verifica quien esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Superioridad que en el informe rendido por la experto Nery Barrios Acosta, cursante a los folios 26 al 33 de la segunda pieza, la misma (experto) se extralimita en sus funciones, ya que entra analizar y valorar pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes, es decir, el experto obró como juez más no como un mero informante del órgano jurisdiccional.
En cuanto a la opinión emitida por los expertos Ruth Leguizamo y Alejandra Vieira Gouveia, la misma fue desestimada por el Juzgado A quo, como consta en decisión que corre inserta a los folios 190 y 191 de la cuarta pieza del presente expediente, no habiendo ejercido ningún recurso contra dicha decisión, la misma adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se declara.
En cuanto a la opinión vertida por los expertos Rubén Ramírez y Nallyner Delgado (Vid, folios 239 al 247 de la cuarta pieza), se observa que cuantifican intereses moratorios, que no fueron acordados en la sentencia definitiva y no considera en modo alguno la cantidad ya cancelada por las demandadas en el mes de octubre de 2003 (Vid, folios 56 al 62 de la segunda pieza del presente expediente.
Visto todo lo anterior, es forzoso para esta Alzada desestimar tanto la experticia realizada por la Lic. Nery Barrios Acosta, como la opinión vertida por los Lic. Rubén Ramírez y Nallyner Delgado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tiene facultad para fijar definitivamente la estimación del monto a cancelar por las demandadas al demandante, conforme a la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Observa quien juzga que la sentencia dictada en el presente causa, declaró con lugar la demanda, ordenado en tal sentido que las demandadas cancelaran al demandante las sumas correspondientes por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones acumuladas, fraccionadas, utilidades, salarios retenidos, salarios caídos y demás indemnizaciones ocasionadas por la terminación laboral de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo ordenó la corrección monetaria sobre el monto resultante, exceptuando los siguientes periodos: desde el 07 de enero de 2000 al 25 de abril de 2000 y desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2001, todo a través de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, constata esta Superioridad que la cuantificación ordenada en la sentencia definitiva de los conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones acumuladas, fraccionadas, utilidades, salarios retenidos y salarios caídos, fue realizada por el actor en el escrito libelar; en tal sentido, considera esta Superioridad que la cantidad a cancelar por dichos conceptos es la suma estimada por en el mencionado libelo de demanda, a saber, Bs. 859.537,00, suma a la que debe deducírsele lo ya cancelado al demandante, es decir, la cantidad de Bs.97.968,80, como lo estableció la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, quedando un remanente a favor del actor de Bs.761.568,20. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada realizar la corrección monetaria de la cantidad antes indicada, y contando quien juzga con los elementos y conocimientos necesarios para realizar el ajuste de la suma antes señalada; teniendo presente lo establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, así como el pago realizado por las demandadas de Bs.23.040.852,00, cancelada en el mes de octubre de 2003. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de realizar la corrección monetaria de la suma que le corresponde al actor, es decir, Bs.761.568,20, se tomarán el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas para el momento de la terminación de la relación laboral, como lo estableció la sentencia (exceptuando los siguientes periodos: desde el 07 de enero de 2000 al 25 de abril de 2000 y desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2001) hasta el mes de octubre de 2003, cuando las demandas realizan el pago de la suma de Bs.23.040.852,00, siendo la operación la siguiente:
El índice para el mes de septiembre de 1991: 7,53232 el cual debe ser dividido entre el índice establecido para el mes de diciembre de 1999: 181,58866, obteniéndose el siguiente factor: 24,1079322, que al ser multiplicado por la suma debida al actor de Bs. Bs.761.568,20, arroja una suma corregida para el mencionado mes de diciembre de 1999 que alcanza la cantidad de Bs.18.359.834,54. Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, se debe excluir el lapso que va desde el mes de enero de 2000 al mes de abril de 2000 y desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, siendo la cuantificación de la corrección monetaria, de la siguiente manera:
1) Desde mayo de 2000 hasta el mes de agosto de 2000, en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela:
Agosto 2000: (Índice) 197,47745 / Mayo 2000: (Índice) 191,87345: = Factor: 1,02920675 X Bs.18.359.834,54 = Cantidad corregida hasta el mes de agosto de 2000 Bs.18.896.065,65.
2) Desde el mes febrero 2001 hasta el mes de octubre 2003.
Octubre 2003: (Índice) 371,66558 / Febrero 2001: (Índice) 208,87694: = Factor: 1,7793519 X Bs. Bs.18.896.065,65 = Bs. 33.622.750,31, cantidad corregida hasta el mes de octubre de 2003, cuando las demandadas realizaron el pago al actor de la suma de Bs.23.040.852,00, cantidad ésta que deberá ser entrega al actor cuando sea solicitada por él.
Verificada la corrección monetaria realizada, se constata que las demandadas al momento de realizar la consignación a favor del demandante, lo hicieron de manera insuficiente, ya que como se determinó la cantidad corregida a cancelar para el mes de octubre de 2003, era el monto de Bs.33.622.750,31, por lo cual quedó un remanente a favor del actor que alcanza la suma de Bs.10.581.898,31, la cual conforme a la sentencia dictada en la presente causa debe ser indexada, en los siguientes términos:
Noviembre 2005: (Índice) 521,54955 / Noviembre 2003: (Índice) 378,66404: = Factor: 1,37747074 X Bs.10.581.898,31 = Bs. 14.576.254,79, cantidad corregida hasta el mes de noviembre de 2005, siendo ésta la suma que adeudan las demandadas al demandante conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, y que corre inserta a los folios 314 al 335 de la primera pieza. Así se declara.
En lo que respecta a las costas que fue condenada la parte demandada, debe puntualizar esta Alzada que la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa. Así se declara.
En cuanto a los honorarios de los expertos que emitieron opinión en la presente causa, con ocasión del reclamo realizado por la parte actora, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con las previsiones de la normativa que regula la fijación de Honorarios de los Profesionales de la Contaduría Pública, fija para cada uno de ellos la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), que deberán ser cancelados por las empresas demandadas. Así se declara.
D E C I S I Ó N
De conformidad con las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado A quo, en fecha 11 de noviembre de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: Se ordena a las demandadas AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, C.A., ampliamente identificadas, cancelar al demandante CARLOS ALBERTO GARRIDO TORREALBA, ampliamente identificado, la suma de Catorce Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.14.576.254,79), como remanente adeudado al accionante, todo conforme a la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.419.
JHS/lc.
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