REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CESAR GUSTAVO OLIVERO GÓMEZ, representado judicialmente por las abogadas Alida Fernandez, Magi Antonian y Betty Torres Díaz, contra la Sociedad Mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., representada judicialmente por los abogados Lilia Elena Dageer Boyer y José Rafael Córdova Córcega; el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de enero del año 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, mediante Resolución N° 2003-0257, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2003, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 28 de enero de 2004.
Habiéndose extraviado el expediente, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005, ordenó la reconstrucción de expediente y la notificación de las partes y del Fiscal Superior del Estado Aragua.
Reconstruido el expediente y encontrándose en la etapa procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
El demandante en el escrito de demanda (Vid, folios 131 al 139), manifiestan lo siguiente:
Que, prestó sus servicios para la demandada, desde el 01 de noviembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1998, fecha ésta última en que terminó la relación laboral por renuncia, cumpliendo 2 años, 1 mes y 29 de días de servicios continuos e ininterrumpidos, desempeñándose como vendedor y cobrador de productos fabricados o envasados por dicha empresa, ventas que realizaba según listas de precios, normas y condiciones que establecía la empresa y en zonas geográficas previamente determinada por ella y comprendía los estados Carabobo, y Cojedes.
Que, devengaba un salario a comisión, que consistía en el 2,25% sobre cobranzas realizadas, siendo el salario mensual desde junio de 1.997 los siguientes: julio, Bs.441.952,35 agosto Bs.449.119,95; septiembre, Bs.350.000,00; octubre, Bs.585.236,95; noviembre Bs.228.000,00 y diciembre Bs.862.293,00, teniendo como salario promedio diario de los últimos 12 meses fue de Bs.14.595,89.
Que, en el desempeño de sus labores como vendedor y cobrador, tenia la obligación de presentarse semanalmente los días viernes antes de las 2 p.m., a la sede de la empresa donde entregaba los pedidos, cobranzas, notas de mercancías devueltas.
Que, los días viernes el patrono le entregaba las relaciones de facturas para el cobro que debía realizar.
Que, los días martes y jueves de cada semana se reunía con el supervisor designado para la entrega de la cobranzas realizadas en dichos días, y las no entregadas eran depositadas directamente a nombre de ENVASADORA TROPICAL, S.A. en los bancos Industrial de Venezuela , cuenta corriente Nº 049-100819-9 y en Banesco cuenta corriente Nº 034-3-05488-2.
Que, terminada la relación laboral solicitó a su patrono el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, Las vacaciones de los dos años completos de servicios las cuales se calculan a razón de 15 y 16 salarios, tal como lo establece el articulo 219 ejusdem y las fraccionadas a razón de 17 salarios, siendo la doceava parte 1,41; el bono vacacional previsto en el articulo 223 ejusdem que se reclama a razón de 7 y 8 salarios y el fraccionado a razón de de 9 salarios, las utilidades a razón de 1,25 salarios por cada mes completo de servicios; La prestación consagrada en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo que se calcula a razón de 5 días mensuales a partir de julio de 1997 por el salario respectivo del mes, en razón de que tenía mas de 6 meses antes del 19/06/1997 se le aplica la excepción prevista en el articulo 666 ejusdem. Asimismo los intereses sobre la indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad a las tasa fijadas a partir de agosto de 1997 hasta marzo de 1999 mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
Que, durante la relación laboral nunca le cancelaban los días de descanso semanal y feriado que le corresponden por el salario variable, días éstos que totalizan 242 y se calculan con el salario devengado en el respectivo mes que se causaron, siendo los mismos: Año1996: noviembre Bs.179.635,27; Diciembre Bs.331.363,33; Año 1997: Enero: Bs.202.537,00; Febrero Bs.168.939,10; Marzo Bs.294.177,23; abril Bs.342.716,48, y mayo Bs.377.284,00.
Que, demanda la cantidad de Bs.7.129.288,42 por los siguientes conceptos: 1) articulo 666, indemnización de antigüedad 30 x Bs.7.902,71 = Bs.237.081,30; 2) prestación de antigüedad, articulo 108, Bs.1.900.128,72; 3) vacaciones cumplidas 31 x Bs.14.595,89 = Bs.452.472,59; 4) vacaciones fraccionadas 1,41 x Bs.14.595,89 = Bs.20.580,20; 5) Bono vacacional: 7 + 8015 x Bs.14.595,89 = Bs.218.938,35; 6) Utilidades 15 x 2 = 30 x Bs.14.595,89 = Bs. 437.876,70: 7) utilidades fraccionadas 1,25 x Bs.14.595,89 = Bs. 18.244,86; 8) días feriados Bs.3.166.877,45; 9) Intereses calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, Bs.677.088,25.
Por último solicito costas del proceso y la corrección monetaria.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de citación de la accionada, esta a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación (Vid, folios 60 al 77)), en donde alegó:
Alegó la falta de cualidad del demandante para intentar demanda y la del demandado para sostener el juicio, en virtud de que el actor jamás ha sido trabajador bajo subordinación o dependencia de la demandada.
Alegó, que el demandante sostuvo una relación mercantil con la demandada desde finales del mes de julio de 1997, hasta el mes d febrero de 1999, por medio del cual el actor ejercía actos de comercio a través de una persona jurídica de su propiedad denominada DISTRIBUIDORA OLIVERO, S.R.L., en virtud de lo anterior procedió a rechazar y a negar todos y cada uno de los hechos como el derecho explanados en el libelo de la demanda.
Niega, tanto los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Opone la falta de cualidad e interés en el actor o en la demandada para intentar o sostener el juicio.
Niega la relación laboral aduciendo que la relación existente era un contrato de naturaleza mercantil.
En relación a la negación de la existencia de a relación laboral, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos, derechos, conceptos, montos y cálculos demandados.

Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de la tramitación de la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Por cuanto la parte demandada negó la existencia de la relación laboral aduciendo la existencia de una relación de carácter mercantil, la carga de la prueba recae sobre la demandada en demostrar lo alegado en su escrito de contestación.

A los fines de decidir este Tribunal, observa:

Que, el día 1º de noviembre de 1996, la sociedad mercantil accionada en el presente juicio y la sociedad mercantil “Distribuidora Olivero, S.R.L.”, representada por el hoy accionante en su carácter de presidente, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1996, celebraron un contrato de Servicio, conforme se evidencia de instrumento que riela a los folios 152 al 156. El valor probatorio de dicho instrumento que acredita la celebración del contrato entre ambas empresas, deviene de su condición de documentos autenticado, reconocido por ambas partes. Así se declara.

Se desprende de las cláusulas del indicado contrato que entre las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil “Distribuidora Olivero, S.R.L.”, representada por el hoy accionante, se encuentra la de prestar servicios para la demandada en el área de cobranza y venta de todos los productos que ésta (demandada) fabrique o envase, siendo convenido entre las partes que a la sociedad mercantil “Distribuidora Olivero, S.R.L.”, se le cancelará un porcentaje por el servicio de cobranzas y ventas.


De otra parte, cursan a los autos (folio 24 y 25), información suministrada por el SENIAT, donde indica que la empresa “Distribuidora Olivero, S.R.L”, presentó declaraciones relativas Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, documentos que al no ser impugnados por la parte contraria adquieren eficacia probatoria, desprendiéndose de ellos que periódicamente declaraba ante el SENIAT, con relación al impuesto al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así se declara.

Cursa en el expediente, a los folios 33 al 39, informe pericial rendido por el perito Raúl Silva Fagundez, correspondiéndose con muchos de los instrumentos que rielan a los folios 78 al 129; que este Tribunal valora, demostrándose que los instrumentos que señala el informe fueron suscritos por el hoy accionante. A su vez, quedó demostrado que la hoy accionada hizo varios egresos a favor del hoy accionante en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Olivero. Demostrándose de igual modo, que la accionada realizó pagos a la empresa Distribuidora Olivero, S.R.L, en los meses de enero y febrero de 1999 (Vid, folios 100 al 106). Así se declara.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos Rurland Rodríguez e Hilario Padilla (folios 42 y 45), no se le confiere valor probatorio, por prestar servicio de asesoría a la empresa accionada; no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechados. Así se declara.

Ahora bien, como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que lo unió a la demandada desde el inicio como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito esto, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Alzada que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:

El servicio de cobranza y venta de los productos que fabrique o envase la accionada, que el demandante prestaba a favor de la empresa demandada, no puede estimarse, como lo plantea la parte actora en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de las cláusulas del contrato, en primer término, es la de no vincularse con carácter de exclusividad, hecho que se confirma con la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que se asevera que la sociedad mercantil “Distribuidora Olivero, S.R.L.”, representada por el actor en su carácter de Presidente presentó declaraciones con relacion al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a ese organismo, así como la propia afirmación realizada en el libero, donde señala que sólo asistía a la sede de la accionada los días viernes. Asimismo quedó patentizado en autos que la referida sociedad mercantil recibió pagos hasta febrero de 1999, lo que lleva a esta Alzada a entender que la referida empresa mantuvo una continuidad en su giro económico y comercial.


Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que señala el propio actor alcanzó la suma diaria para el año de 1998 de Bs.14.595,89, lo que equivale al salario mensual de Bs.437.876,70, para el mencionado año. En efecto, la percepción mensual de Bs.437.876,70, por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, era superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, tomando en consideración que para el mes de diciembre de año 1998 el salario mínimo era la suma de Bs.100.000,00 mensuales. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente controversia lo que existió fue una relación de carácter mercantil entre dos sociedades mercantiles, representada una de ellas por el hoy reclamante. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el CESAR GUSTAVO OLIVERO GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.983.441, en contra de la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16/02/1978, bajo el Nº.08, Tomo 4-B. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Juzgados de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 13.832.
JH/lc.