REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por REAJUSTTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN que sigue el ciudadano CÉSAR CORONEL HERNÁNDEZ, representado judicialmente por el abogado Asdrúbal Silva Ortiz, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol, Justo Páez, José Ortega, Rosa Páez, Enrique Lagrange, Armiño Borjas (Hijo), Rosa Martínez, Manuel Sucre, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Lander, Adriana Pérez, Alejandro Campins, María Carrillo, Oscar Álvarez, Gustavo Moreno, Luis José Vásquez, Luis Augusto Silva, Simón Andrade y Ernesto Paolone Otaiza; el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 17 de noviembre de 2005, en la cual declaró el desistimiento de la acción.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal en fecha 06/12/2005, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m.
En fecha 15/12/2005, se difirió la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 5º día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13/01/2006, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la reproducción audiovisual de la misma no pudo realizarse por carecer de técnico y material audiovisual para su reproducción y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 17/11/2005, lo siguiente:

“…vista la incomparecencia de la parte actora en el presente juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 151 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declara DESISTIDA LA ACCIÓN”…”


Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar el desistimiento de la acción.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 - 11 - 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“Para el día 17/11/2005, la ciudad de Maracay se encontraba convulsionada, debido a una serie de protestas realizadas por la sociedad civil organizada. Debido a ello me encontraba en un estancamiento, lo que me impidió llegar a la sede del Tribunal, ya que su residencia esta ubicada en San Jacinto, y para poder llegar al Tribunal siempre tomo la ruta de la avenida Bolívar la cual se encontraba totalmente trancada al igual que las zonas adyacentes. Esto configura un hecho fortuito por causa de un tercero. Por otro lado alega, que el Juez A quo se avocó al conocimiento de la causa notificando a las partes y obvió notificar a la Procuraduría General de la República, ya que por ser CANTV la demandada, la República tiene interés en el rumbo que siga la compañía, solicito la reposición de la causa en ese sentido.”

Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el A quo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro desistida la acción conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;…”

Ahora bien, alega la apoderado judicial del recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio, fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debido a que se encontraba en un estancamiento, lo que le impidió llegar a la sede del Tribunal.

Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito y fuerza mayor.

Debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debido a que se encontraba en un estancamiento, lo que le impidió llegar a la sede del Tribunal; sin embargo debe precisar esta Alzada, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad que se encontraba en el estancamiento que adujó. Así se decide.

En cuanto al alegato de la no notificación de la Procuraduría General de la República, se observa que la reposición de la cusa por ausencia de notificación de órgano antes indicado, a la que alude el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca a requerimiento de los particulares afectados, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.

Por las razones que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior Primero Laboral para el Régimen Procesal Transitorio, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 17/11/2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano CÉSAR CORONEL HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.557.412, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO




En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. Nº 15.421.
JHS/lc.