REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ, representado judicialmente por las abogados Aura Linares, Dorys Day Zambrano y Josefina Correa Conde, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METAÚRGICA TAMA, C.A., representada judicialmente por los abogados Cintia Di Francescantonio G., y Romel de Jesús Maksad Ascanio; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 09/11/2005, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente proveniente el Juzgado A quo, se procedió en fecha 12/01/2006, a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Tercer (3º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 17/01/2006, por falla en el servicio de energía electrica se difirió la audiencia para el primer (1º) día hábil siguiente, a las 10 de la mañana.
En fecha 18-01-2006, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y en esa oportunidad, se profirió decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

ÚNICO

Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 09 de noviembre de 2005, donde declara el decaimiento de la acción se fundamenta en el hecho de que no se realizó ningún acto de impulso procesal en la presente causa desde el día 22/09/2004 hasta el día el día 09/11/2005; fundamentándose de igual modo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001.
A lo fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, el criterio establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, donde puntualizó:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

(…omissis…)

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.” (Sentencia de fecha 01/06/2001, Fran Valero y Otro Vs. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Ahora bien, se percata esta Alzada que conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional para decretar la extinción de la acción de una causa que se encuentre en estado de sentencia se debe llenar los siguientes extremos: 1) Que la causa se encuentra paralizada y haya rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido; lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte actora de la experticia consignada; 2) Que se notifique previamente al actor, a los fines de que explique la causa de su inactividad; y 3) Por ser el lapso de prescripción de la presente acción de un (1) año, se debe dejar transcurrir un año más, a los fines de verificar el no impulso del actor.

Constatado lo anterior, verifica esta Superioridad que en la presente causa no se dan los supuestos para la procedencia de la extinción de la acción; ya que, en primer lugar no transcurrió el lapso requerido y tampoco se produjo la notificación previa a la sentencia de extinción de la acción. Así se declara.

A mayor abundamiento debe precisar esta Alzada que en la presente causa, tampoco opero la perención de la instancia prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se observa que la causa no estuvo paralizada por el lapso de un año; debido a que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, estuvo sin despacho desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 11 de octubre de 2005, lapso que debe ser restado, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en la sentencia transcrita anteriormente en forma parcial. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el juzgado a quo, y a los fines de no vulnerar la doble instancia se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primer grado se pronuncie en cuanto al mérito de la causa.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09/11/2005, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Juicio antes identificado, dicte sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,




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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. Nº 15.426.
JHS/lc.