REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Enero de 2006. 195° y 146°

VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2005-000320

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAMÓN ALCÁNTARA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.840.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BLANCO NORA CAMACHO ALMADA, DIOREYDA ANNETH JIMÉNEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MALAVÉ PÁRRAGA y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 34.243, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS PINO PEROZO, Síndico Procurador Municipal encargado, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.600.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

En fecha 26 de Octubre de 2005 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 04 de octubre de 2005.
El 08 de Noviembre de 2005 se fijó las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a éste, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida a solicitud de ambas partes, mediante auto del 23 de Noviembre de 2005, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m.
El 02 de Diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 99.720, Apoderada Judicial de la parte actora; y JORGE LUIS PINO PEROZO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.600, Síndico Procurador Municipal encargado del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y apelante en este proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Indica el Representante de la parte accionada que el demandante no laboraba para el Municipio. Señala que los obreros que trabajan en el Municipio lo hacen “a destajo”.
Denuncia que el actor comenzó a prestar sus servicios el 22 de mayo de 2001 y no devengaba el salario mínimo, y se le dio valor probatorio a Recibo de Pago por la suma de treinta y seis mil Bolívares (Bs. 36.000,00), firmado por el trabajador, que carece de sello del Municipio, el cual fue impugnado en su oportunidad; en razón de lo cual solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se revoque la Decisión recurrida.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora, que la Juez de la causa declaró Con Lugar la demanda ejercida en vista de la contestación pura y simple de la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron rechazados cada uno de los puntos de la pretensión del trabajador, con lo que quedó comprobada la relación laboral.
Agregó que consta a los autos Constancia de Trabajo otorgada al reclamante por el Municipio, por lo que solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y se confirme la Decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales, debe indicar quien sentencia, en primer lugar, que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)” Subrayado Nuestro.

En el caso que nos ocupa, al demandado negar la prestación de servicios por parte del actor, éste cumplió con la carga de aportar constancia de trabajo.

En la sentencia recurrida se estableció los límites de la controversia, dado que la parte actora alegó que estuvo prestando servicios personales para el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua desde el día 22 de Mayo de 2001, y que el 26 de Junio de 2003 fue despedido, encontrándose amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad especial. Por su parte la demandada negó de forma pura y simple la existencia de la relación laboral, y con ello todos los alegatos contenidos en el Libelo de demanda, con lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en materia de la carga de la prueba, se entiende que la misma recae en el reclamante.

Ahora bien, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

A la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos. Dispone la citada norma:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que no hubo relación alguna o que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil.

La Juez de la recurrida determinó, en base al material probatorio de autos, la existencia de una relación laboral entre las partes, por haberse creado convicción en ella al respecto, a través de la prueba documental que riela al folio treinta y seis (36) del expediente, que consiste en una Constancia de Trabajo otorgada al reclamante, emanada de la accionada, debidamente suscrita por la T.S.U. Ninoska Colmenares, Jefe de Mantenimiento Urbano (E), la cual fue valorada conforme a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas del proceso encuentra este Tribunal de Alzada que la parte accionada objetó la documental bajo análisis, sustentando la misma en el hecho que la persona que suscribió la Constancia no era competente para ello. La parte actora insistió en hacerla valer y la Juez de la causa, en vista que es representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, decidió darle pleno valor probatorio a la misma; criterio que comparte esta Juzgadora de Alzada.

Es importante destacar además, que en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de la causa procedió a interrogar en la Audiencia de Juicio al reclamante, quien manifestó bajo juramento haber prestado servicio para la accionada, bajo subordinación y dependencia, con los implementos de trabajo que le eran facilitados para tal fin, bajo las ordenes que le eran impartidas y devengando un salario por ello.
De las consideraciones que anteceden, resulta evidente que en el caso de marras, están presentes la prestación de un servicio personal, la subordinación, la ajeneidad y la remuneración. No obstante, ello pudo ser desvirtuado por la demandada a través de las pruebas aportadas por ella. Así, tenemos que consta al expediente Informe procedente de la Institución Bancaria BANESCO, y señala la Juez A-Quo al respecto de su valoración: “(...) se lee que la Alcaldía mantiene sus cuentas con dicho Banco en el plan de Cuentas Nóminas y en su registro no aparece Jesús Ramón Alcántara Márquez como cliente de esta institución bancaria. Por cuanto este Recurso es de muy difícil acceso para el trabajador, no puede serle oponible el mismo, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.”
Considera este Tribunal de Alzada que lo dispuesto por la Juez de la recurrida en cuanto a este medio probatorio, se encuentra ajustado a derecho.

Con respecto a la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Juez señaló: “(...) para el momento de la celebración de esta Audiencia desistió de la misma. Por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. Así se decide.”
Tal desistimiento hace suponer a quien decide que la parte accionada consideró irrelevante la prueba para el esclarecimiento de la controversia bajo análisis; y ello funge como un elemento más de convicción respecto a la veracidad de los planteamientos formulados por el accionante.

En relación a la Prueba que emana de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, dispone la Juez: “(...) por emanar dicho documento de un ente público como lo es la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, se debe tomar en cuenta todas sus actuaciones, por lo que en el Oficio remitido por ella a este Tribunal informa que el actor no tiene registro de movimientos por pagos efectuados, se le da valor probatorio a lo allí contenido, pero ello no obsta a demostrar que efectivamente el actor no prestara servicios a la Alcaldía. Así se decide.” Subrayado Nuestro.
Comparte esta Alzada la conclusión a que se arriba, pero no así el análisis esgrimido, por cuanto no debe conferírsele valor probatorio alguno a una prueba que emana en su totalidad de una de las partes involucradas en el proceso, lo que violenta el Principio de Equidad entre las partes y deja en estado de indefensión a la contraparte.

En este orden de ideas, y por cuanto los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias; evidencia esta Juzgadora que no logró desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad que operó a favor del accionante, por lo que, en base al reiterado y pacífico criterio de Nuestro Máximo Tribunal, el cual acoge esta Juzgadora en base al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 04 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:23 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-

















ASUNTO: DP11-R-2005-000320
ACIH/pm.