REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP11-R-2005-000321
VISTOS.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JHONSON DE JESÚS OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.541.702.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas JENIFFER MARÍN MORA y LUISA MARGARITA SILVA VERA, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 101.088 y 94.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA WAYNE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 18-A., y solidariamente el ciudadano JUAN EUDES ARENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2-854.066.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ M. BETANCOURT P., de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.785.
MOTIVO: APELACIÓN.
En fecha 14 de Noviembre de 2005 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, respectivamente, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 05 de octubre de 2005 (folios 118 al 124).
El 21 de Noviembre de 2005 se fijó las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del Octavo (8°) día de despacho siguiente a éste, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El 02 de Diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ MANUEL BETANCOURT, inscrito en Inpreabogado bajo el número 59.785, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo en el N° 94.191, Apoderada Judicial de la parte actora; así como también del ciudadano JHONSON DE JESÚS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.702, parte accionante; ambas partes apelantes en la presente causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Indica el Apoderado Judicial de la parte demandada, que su Representado, ciudadano JUAN EUDES ARENAS SÁNCHEZ, Representante Legal de la accionada, no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar por encontrarse en la población denominada “El Nula”, ubicada en el Estado Apure, y que debido a la distancia no pudo imponerse de lo que estaba sucediendo. Aunado a ello para la fecha en que le correspondía asistir a la Audiencia se encontraba con dengue hemorrágico, a cuyo efecto consignó en este acto Constancia expedida el 03 d Octubre de 2005 por el Alcalde Distrital del Alto Apure, así como Constancia Médica expedida por INSALUD APURE, Ambulatorio Rural II. Destacó que conforme a los Artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar, a los fines que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puedan corroborarse las Pruebas.
Señala igualmente, que el ciudadano JUAN EUDES ARENAS SÁNCHEZ, fue demandado solidariamente con la empresa, y es Gerente de la misma, de lo cual deviene su cualidad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
Indica la Apoderada Judicial de la parte actora que conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben presentar como testigos las personas que avalen certificaciones médicas para justificar la inasistencia a las Audiencias, por lo cual solicita se deseche la prueba documental presentada.
Alega la falta de cualidad del ciudadano JUAN EUDES ARENAS SÁNCHEZ, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, expresó que en la sentencia se observa una incongruencia negativa con relación a asuntos de pleno derecho pues la Juez no ordenó el cumplimiento de la obligación que impone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para su representado.
De igual manera, sostiene que se violentó el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues debe prevalecer la Convención Colectiva. Refiere la Cláusula 69 de la misma.
Por otra parte, indicó que existe error que vicia la sentencia, al no tomar en cuenta la Juez, para el cálculo de los salarios caídos, que los mismos deben computarse hasta la fecha de interposición de la demanda.
Finalmente señaló que los implementos de trabajo, tales como botas y batas, son cuantificables en dinero, señalado así en la contratación colectiva al imponer el pago de los mismos al trabajador; y que no se tomó en cuenta la Cláusula 38 de la Convención Colectiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar, evidencia este Tribunal de Alzada que el Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, consigna en apoyo de su argumentación y defensa, Constancia de Obra expedida por el alcalde Distrital del Alto Apure, ciudadano Jorge E. Rodríguez Galvis, así como también Constancia Médica expedida por el Instituto Nacional de Salud Apure, Ambulatorio Rural II, suscrita por la Dra. Mireida Muñóz Franco, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° 4.327.593, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 23.710 y CMT 2.509; (folios 162 y 163, respectivamente).
Al efecto, es importante destacar, que por tratarse de documentos emanados de terceros, debía cumplirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Se observa que la parte demandada no cumplió con lo previsto por el Legislador a través de la norma precedentemente transcrita, pues para que las documentales aportadas tuviesen valor probatorio, debían comparecer a ratificarlas a través de su testimonio, tanto el Alcalde Distrital como la referida Profesional de la Medicina; y así lo ha establecido en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 44 del 22 de marzo de 2001, que ha sido reiterada, y en la que se indicó:
“(...) El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacúe en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.”
Siendo ello así, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como norte el fin justicia, toda vez que, no obstante que la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), el criterio de la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; ese criterio debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo.
En la causa bajo análisis, la representación de la parte demandada no logró probar su alegato de defensa y a criterio de esta Alzada no es procedente en derecho su petición de reposición de la causa al estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar, ya que decidir lo contrario sería contradecir los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso laboral, supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, respecto a la cualidad del ciudadano JUAN EUDES ARENAS SÁNCHEZ, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que del propio Libelo de Demanda se desprende que el mencionado ciudadano, quien tiene la función de Gerente, fue demandado solidariamente con la empresa WAYNE, C.A., y fue notificado debidamente. Aunado a ello, al folio ciento diecisiete (117), cursa Constancia de Trabajo expedida al demandante el 08 de Septiembre de 2004 por la empresa accionada, consignada como Prueba documental marcada “D” por la parte actora, la cual se encuentra suscrita en representación de la empresa por el ciudadano JUAN E. ARENAS S., C.I. 2.854.066; de cuyo contenido y firma se evidencia que el mismo si ostenta la cualidad que se atribuye para actuar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
Con respecto a los alegatos formulados por la parte actora, en relación a la improcedencia de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte accionada, y la falta de cualidad del ciudadano Juan Eudes Arenas Sánchez, se da por reproducido el análisis efectuado en las consideraciones para decidir el Recurso de Apelación ejercido por la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la omisión de la Juez A-Quo, sobre la condenatoria a la accionada de la indemnización contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario indicar que ha sido reiterada la Jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de reclamar el pago de la misma mediante la demanda ordinaria de prestaciones sociales y otros conceptos, en base al tiempo de servicio prestado, el cual, en la causa bajo estudio, fue de nueve (9) meses, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, determinado así por la Juez de la causa, con base a los elementos probatorios aportados. Ello, con fundamento en la mencionada norma, que establece:
“Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (...) 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (...) b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año (...)”.
Siendo ello así, se condena a la empresa accionada al pago de este concepto, en base al salario diario de Bs. 23.125,00, lo cual arroja la cantidad de Un millón trescientos ochenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 1.387.500,00), como resultado de la operación aritmética de multiplicar 60 días de salario por la cantidad devengada diariamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Solucionado el punto anterior, objeto de la apelación formulada, entra esta Juez de Alzada a analizar los alegatos formulados por la parte actora y apelante respecto a que en la sentencia recurrida se violentó lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la Juez de la causa no tomó en consideración las Cláusulas 38 y 69 de la Convención Colectiva.
En primer lugar, es importante destacar, que el referido artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como Fuente del Derecho Laboral para la resolución de las controversias, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, a la Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral, entre otras; y respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
No obstante ello, cada caso debe ser analizado en concreto, y es de hacer notar que en la causa bajo estudio se evidencia que la Juez de la causa efectivamente analizó la Convención Colectiva vigente entre las partes al momento de la relación laboral, a los fines de determinar la procedencia o no de las reclamaciones efectuadas por el accionante, respecto al pago de Bs. 280.000,00 por concepto de dotación de botas y bragas, en razón de que nunca se las suministraron, de acuerdo a la Cláusula 69 de la misma. Comparte esta Juzgadora el criterio de la Juez A-Quo sobre la improcedencia en derecho de tal reclamo, toda vez que la Cláusula in comento no establece una indemnización pecuniaria en caso de no cumplir el patrono con la dotación respectiva, por lo que no es posible hacer una interpretación extensiva al respecto, ya que el reclamante debió exigirlos a los fines de su seguridad para la prestación del servicio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la denunciada falta de aplicación por parte de la Juez de la recurrida, de la Cláusula 38 de la aludida Convención Colectiva, la cual se aprecia a los folios 40 y 41 del expediente y cuyo contenido se da por reproducido, es importante aclarar que el alcance de la misma debe entenderse en el sentido que en caso de terminación de la relación laboral las prestaciones legal y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, siempre y cuando el trabajador no acuda a la vía administrativa. En el caso bajo estudio, el reclamante accionó la vía administrativa, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, lo que trajo como consecuencia la apertura del procedimiento respectivo, tal y como consta en autos, el cual culminó con la Providencia Administrativa dictada el 28 de Febrero de 2005; con lo cual queda sin efecto esta disposición contractual, pues no es el propósito y razón de la misma generar un lucro; dándose lugar a la procedencia de los respectivos Intereses de Mora e Indexación Judicial, conceptos cuyo pago fue debidamente acordado por la Juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa esta Alzada a analizar el punto de apelación esgrimido por la parte actora, respecto a que existe error que vicia la sentencia, al no tomar en cuenta la Juez, para el cálculo de los salarios caídos, que los mismos deben computarse hasta la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, en cuanto a los días a tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, debe seguirse el criterio jurisprudencial emanado de esa Sala en sentencia N° 742, de fecha 28 de octubre de 2003, que indica:
"...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación(...)Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide..."
De igual manera, algunos días deben ser excluidos del cómputo en cuestión, tal y como lo señaló la misma Sala en sentencia dictada el 02 de Noviembre de 2004, en la cual se estableció:
“(…) Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1371, 2-11-2004, caso: José Luis Márquez vs Transporte Heroica, C.A. Ponente: Alfonso Valbuena).
Se desprende de las citas jurisprudenciales señaladas, que los Jueces de Instancia al conocer de causas en la que deba efectuarse el cálculo de los salarios caídos, deben en los respectivos ajustes tomar en consideración el criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, por lo que, encontrando esta Juzgadora de Alzada que la Juez A-Quo ajustó su Decisión sobre la condenatoria al pago de los salarios caídos a la Doctrina de Casación, queda desestimada la denuncia formulada al respecto por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, se dicta la presente Decisión:
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada CONSTRUCTORA WAYNE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 18-A. y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, ciudadano JHONSON DE JESÚS OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.541.702. SE MODIFICA la Decisión dictada el 05 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos explanados en la presente Decisión, y se ordena la remisión del expediente a ese Juzgado, a los fines de la ejecución de la sentencia. Anéxese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA, ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-
Exp. Nro. DP11-R-2005-000321
ACIH/pm.
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