REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Enero de 2006
Exp. 10.540-03
194° y 145°
PARTE ACTORA: ABRAHAM ENRIQUE LINARES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.132.072, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, ANA ROSA GIL DE MEDINA, IVAN DARIO MALDONADO, IVAN JOSE MEDINA, ARMANDO DE VEGA, ANA CAROLINA PEREZ VENERO, ADEXA ESCOBAR OLMOS, DELIBET MEDINA LEGUIZAMON, SHEILA ROMERO, BEATRIZ VILLALOBOS y ASTRID MEDINA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987, 85.802, 78.659, 49.647, 46.667, 77.243, 85.803, 62.704, 71.327, 73.799 y 86.313 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE OCHOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Alega la parte actora en su libelo:
De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES incoada por el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE LINARES CARRILLO identificado en autos, se extrae que prestó servicios para, la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. desde el día 03 de Mayo de 1999, hasta el día 25 de Octubre de 2002, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente, desempeñándose bajo el cargo de REPRESENTANTES DE VENTAS, designándole el territorio de San Fernando de apure, Calabozo, Sur del Estado Aragua y parte de Carabobo (Mariara y San Joaquín), cumpliendo un horario de trabajo desde el comienzo de la relación laboral hasta su culminación de la siguiente manera: de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M. y de 3:00 P.M. a 7:00 P.M. trabajando un horario de horas extras diurnas (6 a 7 de la noche). Este horario se extendía diariamente de LUNES A VIERNES: de 7:00 P.M. 9:00 P.M., por razones de trabajo. En conclusión, nuestro representado trabajaba diariamente en forma extra tres (03) horas extras, siendo una de ellas Diurna y dos Nocturnas. Así mismo la empresa tenía programado dos eventos especiales, de la siguiente forma: 20 de febrero hasta el 15 de abril, a partir del año 2000, denominado CONSTELACIÓN DE ESTRELLAS y durante los meses de: 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de 1999, denominado la OLLA MILLONARIA. 2.- HORARIOS PARA EVENTOS ESPECIALES: a.- OLLA MILLONARIA: El cual se realizaba durante el periodo de: 01 de Agosto al 30 de Septiembre de cada año, eventos que nuestro representado cumplió desde su ingreso año 1999 hasta su fecha de egreso año 2002. b.- CONSTELACIÓN DE ESTRELLAS NESTLE, desde el 20 de Febrero al 15 de abril de cada año a partir del 2000 hasta su fecha de egreso 2002, estos eventos se realizaban consecutivamente todos los fines de semana el SABADO de 7:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 3:00 a 6:00 P.M. y DOMINGO de 7:00 A.M. a 1:00 P.M. estos días laborados nunca fueron cancelados en su debida oportunidad legal, en consecuencia demandamos su cancelación. En fecha 15-03-2002, lo ascienden de cargo a ESPECIALISTA CUENTAS CLAVES, con un sueldo base mensual de Bs. 672.060,00, lo que equivale a Bs.22.402,00 diarios a la fecha de la terminación de la relación laboral, tal como se desprende de los recibos de pago. En fecha 25 de Octubre de 2002 nuestro representado fue despedido y se procediendo la empresa a liquidar sus Prestaciones Sociales incorrectamente, por la cantidad de Bs. 18.080.221,00, dejando de incluir en el pago las horas extras diurnas, extra nocturnas, bono nocturno, días de descanso obligatorio, que forman parte de la base de cálculo a efectos de liquidación de sus prestaciones sociales. Teniendo un tiempo laborando para la empresa de 03 años, 05 meses y 22 días, quedando nuestro representado circunscrito en un DESPIDO INJUSTIFICADO circunstancia esta no desconocida por la empresa, por cuanto de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia el motivo de su salida (Despido) cuestión esta no controvertida, en virtud de los cuales, se hace necesario determinar y calcular los conceptos negados por el patrono y que por diferencia en el pago de Prestaciones y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral o generados durante la misma, se acreditan a favor de nuestro representado ciudadano ABRAHAM LINARES antes identificado, y los cuales enumeramos de la manera siguientes:
• Diferencia de Prestaciones Sociales: Artículo 146 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa NESTLE VENEZUELA S.A., le canceló a nuestro representado, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.18.080.221,00.
• Incidencia en la Utilidades: Artículo 146, parágrafo tercero de la de la Ley Orgánica del Trabajo
• Incidencia en Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convenio Colectivo del Trabajo, Cláusula Nº 32
• Incidencia de Horas Extras Diurnas y Nocturnas: Igualmente se demanda la incidencia de las Horas extras dejadas de cancelar, que según el horario de trabajo que alegamos mantuvo nuestro representado y que en el cuadro Nº 3 se especifican, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva.
• Una vez obtenido estos montos por Incidencia de Utilidades, Bono Vacacional y Horas Extras, se le suman al salario base diario y se obtiene el salario para el cálculo de las prestaciones sociales. (ver cuadro demostrativo Nº “1” y Nº “3”.
Determinado así, el salario promedio con sus incidencias, para el cálculo de las Prestaciones Sociales, se evidencia que la Empresa no lo determinó correctamente para el cálculo de sus prestaciones sociales, motivo por el cual se procede a calcular las mismas con base al salario promedio determinado con las incidencias alegadas y los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente forma:
Prestaciones Sociales: (Desde el 03-05-99 al 25-10-2001)
1. Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y Contrato Colectivo). Por un tiempo de 3 años, 5 meses y 22 días.
Total Adeudado Bs.6.007.266,66
2. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Indemnización por Antigüedad: (Art. 125 de la Ley Organica del Trabajo) Total Adeudado Bs.1.182.599,01
b) Preaviso Sustitutivo: (Art. 125 de la Ley Organica del Trabajo)
Total Diferencia Bs. 788.399,34
3. Utilidades Fraccionadas:
Total Diferencia Bs. 1.616.826,09
4. Vacaciones Ley:
Total Diferencia Bs. 117.788,27
5. Vacaciones Contractuales:
Total Diferencia Bs. 55.865,53
6. Bono Vacacional:
Total Adeudado Bs. 106.345,64
Total Prestaciones Sociales…………………………….Bs. 28.016.908,54
*Total Cancelado por la Empresa……………………….Bs. 18.141.818, 00
Total a demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales……. Bs. 9.875.090,54
II. Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo:
1. Intereses Sobre Prestaciones Sociales (108 L.O.T.)
2. Horas Extras
3. Días de Descanso
4. Indexación Judicial
5. Intereses Moratorios
Solicitamos la citación de la demandada en la persona del ciudadano JOSE LUIS GARCIA Gerente de la Empresa NESTLE VENEZUELA, S.A.
A su vez la demandada alega:
Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representada en los siguientes términos: Es Cierto que prestó servicios para mi representada desde el 03 de Mayo de 1.999 hasta el 25 de Octubre 2.002. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora cuando señala que mi representada tiene su domicilio en la ciudad de Turmero, Estado Aragua y que ingresó ejerciendo el cargo de representante de ventas, fundamento mi rechazo, negación y contradicción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que señalo a continuación: Mi representada no tiene su domicilio en la ciudad de Turmero Estado Aragua, sino en la ciudad de Caracas Distrito Capital, así mismo indicó que el demandado prestó servicios para mi representada ejerciendo el cargo de ESPECIALISTA DE CUENTAS CLAVES, así mismo rechazo, niego y contradigo el horario alegado por el actor, las horas extras diurnas, nocturnas, jornada nocturna, me permito señalar que el mismo se desempeñaba en mi representada como TRABAJADOR DE CONFIANZA, por cuanto conocía personalmente secretos comerciales de mi representada y que de conformidad a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no estaba sometido a las limitaciones de jornadas según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así igualmente rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora cuando señala que la empresa tenía programado dos eventos especiales denominados CONSTELACION DE ESTRELLAS NESTLE, OLLA MILLONARIA y sus respectivos horarios, igualmente rechaza, niega y contradice que mi representada adeude suma alguna al demandante y menos diferencia de prestaciones sociales, ya que las prestaciones sociales pagadas al demandante como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo fueron debidamente calculadas por mi representada tomando en cuenta todos y cada uno de los conceptos devengados realmente por el demandante y exigidos para efectuar el respectivo calculo por la Ley Organica del Trabajo, en consecuencia mi representada le canceló al demandante todas sus prestaciones sociales y demás conceptos, por lo cual no le adeuda suma de dinero alguno por concepto de prestaciones sociales o diferencia de las mismas. Por tal motivo rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En fecha 14 de Julio de 2005 se suspende la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público tal y como se evidencia al folio 200, en fecha 19 de julio del presente año se celebra la misma, tal como consta a los folios 201y 202 con sus respectivos Vto., en la cual este Juzgado procede a dictar sentencia en su parte dispositiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES incoada por el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE LINARES CARRILLO en contra de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. En fecha 13 de Octubre del 2005 me aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley organica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal, pasa este tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de Julio del 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con once (11) anexos en ochenta y siete folios útiles. Capitulo I: Promovió documentales PUNTO 1; Copia de la Convención Colectiva de Trabajo. PUNTO 2; Liquidación de Prestaciones Sociales. PUNTO 3; Recibos de Pagos de sueldos y de transporte. HECHO COMUNICACIONAL NOTORIO PUNTO 4; Revista “NOTI NESTLE”. PUNTO 5; Revista “GANA CON EL BILLETON”. PUNTO 6; Cronograma de actividades emanados de la empresa. Capitulo II: Registro de la Demanda. Capitulo III: Testimoniales de los ciudadanos FELIX OLIVO RAMIREZ, ERIC YANEZ, JAIME DE VEGAS, HECTOR GONZALEZ, JORDANIS SHAYEB. Capitulo IV: Solicitó la exhibición de los instrumentos promovidos por esta representación en los puntos del 1 al 6 del Capitulo I. Así mismo solicitó la exhibición del libro de reporte de horas extras, días feriados, días de descanso, que debió haber consignado la empresa NESTLE por ante la Inspectoria del Trabajo.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de Julio del 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, el cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con doce (12) anexos. Capitulo Primero: Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representada. Capitulo Segundo: Promovió las siguientes documentales: a) Marcada “1” Notificación de Despido, b) Marcada “2” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Marcada “3” Reporte de Nomina, d) Marcada “4” Contrato Colectivo de Trabajo, e) Marcada “5” Memorandun Interno. Capitulo Tercero: Solicitó prueba de Informe al Banco de Venezuela. Capitulo Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos ADELSO QUIJADA, JAVIER DO SANTOS, JOSE YUNCOSA.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo I: De las Documentales consignadas, PUNTO 2; Liquidación de Prestaciones Sociales. PUNTO 3; Recibos de Pagos de sueldos y de transporte. PUNTO 4; Revista “NOTI NESTLE”. PUNTO 5; Revista “GANA CON EL BILLETON”. Quien decide le da su justo valor probatorio, ya que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, y se tiene como fidedignas. De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En relación a las documentales PUNTO 1; Copia de la Convención Colectiva de Trabajo y el PUNTO 6; Cronograma de actividades, quien sentencia la desestima por cuanto, la parte actora no ratifica el contenido de las mismas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Capitulo II: Del Registro de la Demanda, quien juzga le da su justo valor probatorio por ser un Instrumento Público emanado de un funcionario competente con arreglo a las leyes. Así se Decide. Capitulo III: De las Testimoniales de los ciudadanos FELIX OLIVO RAMIREZ, ERIC YANEZ y JORDANIS SHAYEB, esta juzgadora los desestima, ya que no comparecieron a rendir sus declaraciones en el presente juicio. Así se Decide. En relación a la deposición del ciudadano JAIME DE VEGAS, ésta sentenciadora lo desestima en vista de que las preguntas y repreguntas formuladas por las partes en el juicio oral no precisó el horario de trabajo prestado por el actor. Así se Decide. En cuanto a la declaración del ciudadano HECTOR GONZALEZ, quien decide, le da su justo valor probatorio ya que el mismo quedo conteste en las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Capitulo IV: De la Exhibición de los Documentos promovidos de los puntos 1 al 6 del Capitulo I y los del Capitulo IV del libro de reporte de horas extras, días feriados, días de descanso, esta juzgadora vista la no exhibición de dichos instrumentos y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil quien decide, le da su justo valor probatorio y se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se Decide. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada referente al Capitulo Primero, Del Merito Favorable, quien decide la desestima en virtud de no ser un medio de prueba sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social caso Colegio Amanecer C.A. Así se decide. Capitulo Segundo, De las documentales: a) Marcada “1” Notificación de Despido, b) Marcada “2” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, d) Marcada “4”, Contrato Colectivo de Trabajo, e) Marcada “5” Memorandun Interno, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En lo que respecta a la documental marcada “3” Reporte de Nomina, el cual fue impugnado por la parte actora, esta juzgadora lo desestima ya que el silencio de la parte demandada a esta prueba da como cierto lo alegado por el actor. Así se Decide. Referente a la prueba de Informe al Banco de Venezuela, esta sentenciadora la desestima ya que la parte demandada no dio impulso la misma. Así se decide. Capitulo Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos ADELSO QUIJADA, JAVIER DO SANTOS, JOSE YUNCOSA, quien juzga los desestima ya que no comparecieron a rendir su declaración en el presente juicio. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el día 22 de Noviembre de 2004, admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio oral. Quien decide, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; reconocida y admitida como fue la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE LINARES CARRILLO a la empresa demandada, y comprobado como fue su condición de REPRESENTANTE DE VENTAS, ya que la empresa demandada no logro demostrar con ningún elemento jurídico ni factico la condición de trabajador de confianza alegada por la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A. correspondiente al cargo de ESPECIALISTA DE CUENTAS CLAVES, es por lo que para quien decide el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS no reúne las condiciones o requisitos establecidos por la Ley para ser un trabajador de confianza. Ya que el principio de la realidad de los hechos es el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera y esto solo se verificará adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definan los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así se Decide. En tal sentido en relación a las Horas Extras Diurnas y Nocturnas laboradas por el trabajador ABRAHAM ENRIQUE LINARES CARRILLO, y al no quedar demostrada la condición de trabajador de confianza alegada por la demandada y no desvirtuarla con la exhibición del Libro de Registro de Control de las Horas Extras de los empleados de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A. la cual fuera solicitada por el accionante, esta Juzgadora tiene como cierto los datos afirmados por el accionante acerca de las horas extras diurnas y nocturnas siendo de esta manera determinante para quien decide aplicar el efecto, contemplado en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se tendrán como ciertos los datos afirmados por la parte actora en lo que respecta al Libro de Registro de las Horas Extras, a los fines de calcular el monto que le adeuda la empresa demandada a la parte actora. Así se Decide.
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