REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 24 de Enero del 2006
195° y 146°
Exp. 10.848-03

PARTE ACTORA: BENITO NAVARRO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.019.704, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MELERO, JULIE ROSI, YULY MELERO, MARIOLGA DAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.162, 38.414, 68.276 y 86.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA DE PAPEL C.A. MANPA S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, WILLIAM S. FUENTES y VICTOR M. ALVAREZ, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 1.496, 31.934 y 40.047 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano BENITO NAVARRO JORDAN, ya identificado se extrae que prestó servicios para la demandada MANUFACTURA DE PAPEL C.A. MANPA S.A.C.A., desde el 19 de mayo de 1.986 hasta el día 15 de febrero del 2002, en el cargo de AYUDANTE II, devengando un salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.8.225,00), mas todas las primas y bonificaciones otorgadas por mi ex patrono. En fecha 27 de febrero del 2002, celebré transacción por ante el Ministerio del Trabajo, a través de su Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo Sala de Consultas y Reclamos donde la empresa ofreció cancelarme en ese acto como en efecto lo hizo la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.444.153,10) por los concepto Liquidación de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales. Conceptos estos que fueron cancelados erróneamente a razón de un salario y tiempo de servicio que no se sabe cual es, no consta en el los cálculos hechos por la parte patronal, solamente se describe cantidades de dinero y se le asigna un concepto, sin establecer relación de causalidad alguna entre ellos, no hay especificaciones de los días cancelados con su respectivo salario. De igual manera en dicha transacción en su Cláusula Sexta me obliga a renunciar a las cantidades de dinero por los conceptos derivados de la relación de trabajo, como así también a lo que nos hubiera correspondido de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo derogada y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo Vigente y a la Convención Colectiva de Trabajo. Es por ello que solicito que el cálculo de mis prestaciones sociales se realice conforme al salario devengado por mí, que era de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.8.225,00) diarios mas la alícuota correspondiente según lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en base a un salario de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.15.100,00) y sean calculados de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 19-05-1986.
Fecha de Egreso: 15-02-2002.
Salario Básico: Bs. 8.225,00.
Salario Integral: Bs.15.100,00
Tiempo de Servicio: 15 años, 8 meses, 27 días.
Corte de cuenta hasta el 19 de junio-1.997

Antigüedad Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo promulgada 27-11-90
Artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del trabajo vigente.
11 años x 30 días = 330 días x Bs. 4.700= Bs.1.551.000,00.
Compensación por Transferencia
Artículo 666 Literal b de la Ley Orgánica del trabajo vigente.
11 años x 30 días = 330 días x Bs. 4.700 = Bs.1.551.000,00
Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente.
320 días x Bs.15.100,00 = Bs. 4.832.000
Vacaciones Fraccionadas (Artículo 219 de la L.O.T, Cláusula 43 de C.C)
65 Días / 12 meses = 5,41 días x 8 meses = 43.28 días x Bs. 15.100 = Bs. 653.528,00
Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la L.O.T)
21 días / 12 meses = 1.75 días x 15.100 = Bs. 26.425,00
Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la L.O.T., Cláusula 49 de C.C)
90 días / 12 meses = 7.5 días x 2 meses = 15 días x Bs. 15.100 = 226.500,00

TOTALIDAD………………………………………………………..... Bs. 8.840.453,00

Es por lo que formalmente demando por el cobro de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a la empresa MANUFACTURA DE PAPEL C.A. MANPA S.A.C.A. Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.8.840.453,00). Pido la citación de la demandada en la persona del ciudadano Alejandro Delfino en su carácter de Representante Legal de la empresa MANUFACTURA DE PAPEL C.A. MANPA S.A.C.A. En fecha 18 de febrero del 2003 el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua ordena la citación de la demandada, y en fecha 18 de febrero del 2003 es remitida las actuaciones al extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 11 de marzo del 2003 es recibido, en fecha 12 de marzo del 2003 es reformado el libelo y el mismo es admitido en fecha 17 de marzo del 2003. En fecha 24 de marzo del 2003 comparece la apoderada judicial de la pare actora y solicita la citación por carteles, y el 25 de marzo del 2003 se los acuerdan por auto del tribunal, en fecha 07 de Abril del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor Ad-litem y la misma recae en la persona de la abogado DORIS CASTILLO la cual se da por notificada en fecha 08-05-2003 y acepta el cargo el día 13 de Mayo del 2003. -
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de mayo del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada Abg. MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ y consigna en tres (03) folios útiles Poder y en cuatro (04) folios útiles Escrito Contentivo de las Cuestiones Previas que opone a la presente demanda. En fecha 02 de Junio del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo escrito de subsanación a la Cuestión Previa en fecha 14 de agosto del 2003, es declarada sin lugar la incidencia, en fecha 25 de agosto el apoderado judicial de la parte demandada apela de la incidencia. En fecha 03 de Septiembre del año 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y lo hace bajo los siguientes términos: En el Particular Primero: Rechazo y niego en todas sus partes la referida demanda por cuanto evidentemente hay cosa juzgada, ya que el referido trabajador celebró con mi representada una transacción por ante la Inspector del trabajo del Estado Aragua en fecha 27 de febrero del 2002, siendo homologada ka misma en auto dictado por ese despacho en fecha 4 de marzo del mismo año. Dicha Cuestión Previa fue debidamente opuesta por la demandada y declarada Sin Lugar por ese tribunal, decisión en contra de la cual ejercimos el derecho de apelación ante el Tribunal Superior. Segundo: Convengo que el señor BENITO NAVARRO JORDAN, ingreso a la empresa el 19 de Mayo de 1986 y que terminó la relación de trabajo en fecha 15 de febrero del 2002, es cierto que el tiempo de servicio es de 15 años, 8 meses y 27 días, que su salario básico al termino de la relación de trabajo era de Bolívares 8.225,00. Rechazo y niego que el salario integral fuera de Bolívares 15.100,00. Tercero: Rechazo y niego que se le adeude al trabajador la cantidad de Bolívares 1.551.000,00 por concepto de Corte de Cuenta hasta el 19 de Junio de 1997, ordenó el pago de la antigüedad del artículo 108 d la Ley Orgánica del Trabajo. Acompaño marcada “A” recibo en donde consta la liquidación del corte de cuenta y dicha cantidad le fue cancelada en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y que acompañan marcada con la letra “B”, documentos estos que opongo al actor en su contenido y firma. Igualmente rechazo la cantidad de Bolívares 1.551.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia, ya que mi representada le cancelo al actor la cantidad de Bolívares 715.360,80, por tal concepto y nada se le adeuda al respecto. Niego rechazo y contradigo que se le adeude al actor algún concepto por antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, así que se le adeude la suma de Bolívares 9.025.428,00 por los conceptos anteriormente señalados.
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de septiembre del año 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en treinta y cinco (35) folios útiles. En el Capitulo I Promueve el merito favorable que se desprende de los autos a favor de mi representado y muy especialmente de los hechos que pasó a especificar:
PRIMERO: La empresa propone un arreglo entre las partes para ponerle fin a la relación laboral, a través de la transacción sin cumplir con los requisitos esenciales de Ley que deben poseer todos estos contratos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. La transacción efectuada carece de las formalidades de ley y es insuficiente para producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por el ordenamiento jurídico, lesionando así el orden público y la imperatividad de la Ley
SEGUNDO: La transacción suscrita entre mi representado y la empresa Manufactura de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., adolece de eficacia jurídica, ya que es requisito esencial para la validez de la misma que se exprese en el texto del documento los derechos que correspondan al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, y en consecuencia no surten los efectos legales necesarios.
TERCERO: La elaboración de la transacción estuvo a cargo de la empresa, la cual no realizó una relación lo suficientemente circunstanciada y motivada sobre los hechos sobre los cuales versaba y los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no debe ser considerada como tal, vista que incumple lo establecido en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley en comento, lo cual es requisito sine quanon.
CUARTO: De igual forma la transacción no fue suscrita por ante la autoridad correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley en comento, por que a pesar de que se suscribió por ante el Ministerio del Trabajo, en la misma no intervino la autoridad competente, hecho este que se desprende del cuerpo del actas de fecha 27-02-2002, donde se deja expresa constancia que la transacción se presento y consigno ya realizada, para luego solicitar la aprobación y homologación de la misma, es decir, que no hubo intervención alguna por parte del Inspector del Trabajo. En el Capitulo II Promueve la prueba de informes y el mismo solicita se oficie al Banco Provincial en su oficina comercial de la Avenida Bolívar de esta ciudad a los fines de que indique sí efectivamente por ante la misma la empresa MANUFACTURA DE PAPEL MANPA C.A., apertura cuenta bancaria con el Nro. 0540200062390 a nombre del ciudadano BENITO NAVARRO JORDAN. 2.- Al Banco Provincial en su oficina comercial ubicada en la Calle San Miguel de la Urbanización San Miguel, Edificio Banco Provincial a los fines de que indique sí efectivamente por ante la misma empresa MANUFACTURA DE PAPEL MANPA C.A, apertura cuenta bancaria signada con el Nro. 01570200022793 a nombre del ciudadano BENITO NAVARRO JORDAN, promuevo con el fin de demostrar que las remuneraciones percibidas por mi representado eran parte integral de su salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el Capitulo III Promuevo y opongo los siguientes documentos constantes de Recibos de Pago, los cuales me fueron entregados por la empresa MANUFACTURA DE PAPEL MANPA C.A., donde claramente se desprende que absolutamente que el salario y las bonificaciones que le eran otorgadas a mi representado eran canceladas mensualmente, prueba esta que adminiculada a la prueba de informes demuestran el salario real devengado.-
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
La parte demandada no presento escrito de pruebas en su debida oportunidad legal. En fecha 14 de enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas boletas de notificación (f.145). En fecha 30 de Agosto del 2004 se lleva a cabo el acto de presentación de informes en forma oral encontrándose presente las partes y solamente el apoderado judicial de la parte demandada consigna en tres (3) folios útiles escrito de conclusiones (F.182). En fecha 26 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 191.-
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vista la prueba presentada por la parte actora en el presente expediente, esta sentenciadora pasa a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto al Capítulo I del Merito Favorable y a los particulares Primero, Segundo Tercero y Cuarto, quien decide le da su justo valor probatorio en lo que respecta al consentimiento de las partes contenida en el acta de transacción por cuanto, los mismos no fueron rechazados ni impugnados en su debida oportunidad legal por la parte accionada de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Referente al Capitulo II de la Prueba de Informes solicitadas al Banco Provincial en sus oficinas ubicadas en la Avenida Bolívar y en la Avenida Principal de la Urbanización San Miguel, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto no fue rechazado, ni impugnado en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En cuanto al Capitulo III De los Recibos de Pago, emanados por la empresa MANUFACTURA DE PAPEL MANPA C.A., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto, no fueron impugnados ni rechazados en su debida oportunidad legal por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En cuanto a las pruebas de la Parte Demandada esta sentenciadora establece, que la accionada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor en el curso del debate procesal y así de este modo poder lograr una mejor apreciación de los hechos, para procurar una justicia más eficaz y contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión. Así se Decide. -
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. De la revisión de las actas así como el pplanteamiento de los límites de la controversia entre las partes, vistos sus alegatos y las pruebas aportadas por la parte accionante, quien juzga determina que en cuanto a la TRANSACCION y posterior HOMOLOGACION de los derechos legales y convencionales del actor; sobre este particular, quien sentencia hace las siguientes consideraciones: En cuanto al Acta presentada para su homologación de la transacción a través de auto de fecha 04 de marzo de 2002 deja claro que la misma se hizo por consentimiento entre las partes, es cierto; sin embargo, no puede surtir efecto en todas sus cláusulas, ya que el empleador no le dio oportunidad al trabajador para poder elegir las ventajas que representa la transacción aquí homologada, toda vez, que en la liquidación por concepto de prestaciones sociales no se especifican los días a cancelar, mucho menos los elementos constitutivos del salario para el pago de prestaciones sociales; es decir no fue tomado en cuenta el salario integral para algunos conceptos, en este caso no fue incluida la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, para el cálculo de la antigüedad, ni aquellos conceptos laborales que guarda relación con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incide en el cálculo de las prestaciones sociales. Es por ello, quien decide observa, que no reúne o no cumple con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. No obstante se observa, igualmente en la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo para su homologación, en una de sus cláusulas específicamente en la Cláusula Quinta, que además de lo que recibe por concepto de prestaciones sociales, textualmente dice así: “LA EMPRESA, en virtud de los términos de la presente transacción conviene en otorgar al trabajador un bonificación de Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.7.446.304,35) para así dejar definitivamente solucionada la reclamación formulada por EL TRABAJADOR ya que la EMPRESA sostiene que no tiene ninguna culpa en la enfermedad profesional sufrida por este y que en todo caso, la acción para reclamar cualquier indemnización derivada de dicha enfermedad estaría evidentemente prescrita, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto para la presente fecha han transcurrido más de los dos (2) años desde la constatación de la enfermedad.”(fin de la cita). De la trascripción que precede, esta sentenciadora puede concluir, que las prestaciones sociales en ningún momento deben estar sujetas a condición, toda vez que las mismas, son derechos adquiridos y que una vez que nacen, se hacen exigibles al patrono al finalizar la relación laboral por cualquier causa que la origine. Observa, además que la enfermedad profesional guarda relación con el trabajo, mal puede el patrono sustituir el derecho a ejercer algún reclamo cuando considere que ha sido vulnerado el derecho que le acompaña como el correspondiente a prestaciones sociales con motivo a la prestación del servicio, por una bonificación diferente al de prestaciones sociales so pretexto de dejar definitivamente solucionada la reclamación formulada por el trabajador, situación esta que no exime de responsabilidad por la manifestación misma de la empresa, pues tampoco corresponde a la empresa pronunciarse acerca de la prescripción de la acción para reclamar cualquier indemnización por enfermedad profesional u otro concepto que pudiera tener el trabajador. Es por ello, que ante el temor de no recibir el pago de prestaciones sociales, el actor no tuvo la oportunidad de elegir y prestó su consentimiento para firmar la transacción aquí analizada, de tal manera, que de esta forma el patrono se coloca en evidencia ante una eventual responsabilidad, por ende, una amenaza al trabajador, de manera pues, que es obligación del patrono pagar las consecuencias derivadas de la relación de trabajo, por haber prestado el trabajador sus servicios dentro de una empresa y no condicionar el pago, además de no existir concesiones recíprocas, en el caso de marras se interpreta que el patrono hace el pago de la bonificación para que no reclame otro derecho que acompaña al trabajador. En virtud de lo anteriormente expuesto y con basamento en los Principios Constitucionales vigentes específicamente en el Artículo 89 numeral 2 y que es deber de los jueces en el desempeño de sus funciones como es la Tutela Judicial de los derechos laborales de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde todos los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a sus alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Motivo por el cual esta juzgadora, basándose en los principios constitucionales legales, contractuales y jurisprudenciales, concluye que la transacción in comento no reúne, algunos de los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia laboral contemplado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en consecuencia, se deduce de lo probado en autos, que evidentemente el patrono omitió algunos conceptos que forman parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, de igual forma no especificó el salario para cada mes y año, mucho menos precisó los días a pagar por años de servicios prestados a la empresa. Finalmente, quien decide acuerda el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales con los conceptos determinados en el Artículo 133, ejusdem, en todo su contexto y que están comprendidos los componentes del salario, tomando en cuenta los salarios para cada mes y año correspondiente, de acuerdo a la antigüedad del trabajador y el salario base final de Bs. 8.225,00 diario, más la alícuota de los conceptos que a continuación se describen: vacaciones anuales de acuerdo al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43 de la Convención Colectiva año 2001-2004, Participación en los beneficios legales de acuerdo al Artículo 174 y el beneficio contemplado en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva correspondiente al año 2001-2004, bonificación por retiro voluntario contemplada en la cláusula 18 de la Convención Colectiva contemplado en la letra B equivalente a 60 días, fondo de ahorro de Bs. 85.000 mensual para mejorar la calidad de vida del trabajador según la Cláusula 77 de la Convención Colectiva año 2001-2004, cálculo para determinar el salario integral, que deberá realizarse a través de experticia complementaria. En consecuencia, se acuerda el pago del corte de cuenta hasta el 19 de junio 1997, antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el Artículo 666 literal a), compensación por transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal b), Antigüedad de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas correspondiente a 8 meses de conformidad con el Artículo 219 y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, bono vacacional fraccionado correspondiente a 8 meses de acuerdo al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas correspondiente a dos (2) meses de acuerdo al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, la deducción del monto cancelado por concepto de prestaciones sociales con anterioridad, tomándolo como anticipo de las prestaciones sociales. Quien decide, se acoge al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero al señalar con respecto a la Transacción lo siguiente: “… Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que especifique de manera inequívoca. Los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las pretensiones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las pretensiones el trabajador puede celebrar transacciones, siempre y cuando se explique en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción…”. Por consiguiente al analizar dicha transacción se concluye que efectivamente el trabajador no tuvo la oportunidad de elegir entre una alternativa y otra, como de las omisiones que hizo el patrono de los derechos adquiridos por el trabajador entre ellos el salario y las variaciones del mismo, evidente que hubo derechos tutelados por la Constitución , la Ley, Convención Colectiva, Doctrina y Jurisprudencia, que fueron vulnerados por el patrono a través del consentimiento en la transacción, es decir producto de la Transacción objeto de análisis en la presente causa. Así se Decide.