REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Enero de 2.006
Exp. 7.751-00
195° y 146°

PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.781.576 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA Y STEFANO MANGIONI CALONICO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.714 y 50.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA CARIDAD C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MUÑOZ ANAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.758.
MOTIVO: DAÑO MORAL. ACCIDENTE DE TRABAJO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto he sido designada como Juez Temporal de este Tribunal según Oficios Nros. CJ-05-5072 y CJ-05-5073, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/09/05, y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 06 de octubre del 2005, levantada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Aragua, mediante la cual sustituyo al abogado HENRY CASTILLO, en consecuencia, me Aboco de Oficio al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente 7.751-00, nomenclatura de éste Tribunal.- Désele entrada.- De conformidad con el literal E, del Artículo 4º de la Resolución Nº 2003-0257, de fecha 13 de octubre de 2.003; y suprimidos los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. Estableciendo un Régimen Procesal Transitorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de lo establecido en el capitulo I y II del titulo IX y los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 194, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Marzo de 2000, ordenada la citación de la parte demandada, y cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y del análisis exhaustivo de los autos se observa, que las partes no habían realizado hasta la presente fecha ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día 25 de Agosto de 2004, cursante al folio (160) del presente expediente sin haberse ejecutado tampoco ningún acto del procedimiento por el transcurso de mas de un (1) año. En este sentido es criterio sostenido de manera reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia y sus Sala de Casación Civil y de Casación Social, que la falta de impulso procesal es una sanción, y en virtud de que hay inactividad de las partes como se puede evidenciar de las actas del proceso, considera este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, debe aplicarse DECAIMIENTO DE LA ACCION, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, este basamento lo hace en los términos siguientes:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte; el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que …. “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.-