REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay 31 de Enero del 2006
195° y 146°
Exp. 9.750-01

PARTES ACTORAS: ADAN FEDERICO DEVOE y EDILMA AMAÑA DE DEVOE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-1.459.200 y V-6.484.505, jurídicamente hábiles y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DELGADO y HECTOR APONTE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.291 y 4.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRAFIS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, ANIBAL MEJIAS ZAMBRANO, LUIS GARCIA y ANGELO J. TORREALBA JIMÉNEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.727, 44.072, 6377 y 77.531, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su libelo:
De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ADAN FEDERICO DEVOE y EDILMA AMAÑA DE DEVOE, plenamente identificados en autos, se extrae que prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil GRAFIS C.A. desde el día 05 de Marzo de 1991, desempeñándonos para preparar las comidas para el almuerzo y servirlas exclusivamente al personal de la empresa, bajo un horario desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m. de4 lunes a viernes y los días sábados de 7 a.m. a 2 p.m. hasta el día 26 de Octubre de 2000, fecha en la cual el Señor IVAN LAMAS en su carácter de Gerente de la empresa nos comunico que hasta ese día trabajábamos en la compañía, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, y 7 meses. La remuneración cuando comenzamos a trabajar, nos fue fijado por la empresa el precio del menú a Bs. 80,00 por cada menú servido en esa época se servían 110 “MENUS” diariamente. En el mes de Mayo de 1994 a febrero de 1996, la empresa había reducido su personal sirviéndose para ese tiempo, 75 menús, para lo cual la empresa fijo el precio de cada menú en Bs. 1.400,00; esta cifra se mantuvo más o menos igual hasta mayo de 1999, de allí en adelante se comenzó a servir, 50 menús diarios y la empresa fijo el precio de cada menú en Bs. 1.700,00 diarios.- Nuestra remuneración provenía del siguiente sistema: Los días Miércoles de cada semana, hacíamos la relación de los menús servidos en base a la cantidad de ticket entregados a los trabajadores y el día viernes siguiente la empresa nos emitía el correspondiente cheque una vez comprobada por ella la relación de los tickets entregados a la empresa. Con dicho dinero comprábamos nuestros alimentos y nuestra remuneración resultaba de la diferencia que nos quedaba, de restar el costo de los alimentos y el monto en bolívares del total de los tickets entregados a la semana. Derechos que se reclaman: I) ANTIGÜEDAD; II) BONO DE TRANSFERENCIA; III) PRE – AVISO; IV) VACACIONES; V) BONO VACACIONAL; VI) UTILIDADES; VII) INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a demandar en acción laboral, en reclamo de nuestras prestaciones y demás beneficios laborales, a la empresa GRAFIS C.A., para que pague la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden de la siguiente manera: Para ADAN FEDERICO DEVOE, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 58.773.916,90). Para EDILMA OMAÑA DE DEVOE, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 58.773.916,90). Solicitaron la citación de la demandada en la persona del ciudadano IVAN LAMAS. En fecha 23 de octubre de 2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación de la demandada por carteles siendo acordados los mismos en fecha 29 de octubre del 2001. El día 7 de noviembre de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, el cual recae en la persona de la abogado ARIANI MORALES, la cual se da por notificada el 20/11/2001 y se juramenta el 22 de noviembre del 2001, siendo citada el 04/12/2001.-

A su vez la demandada alega:
En fecha 13 de diciembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, y se da por citado. El día 07 de Enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consigna Escrito de Oposición de Cuestiones Previas. El 17 de Enero del 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte actora. Siendo resuelta la misma el 02 de Abril de 2002, la cual es apelada. En fecha 16 de septiembre de 2004, El Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de abril del 2002, por el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial y ordena su remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El día 01 de Diciembre de 2004, se lleva a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, y sus tres (03) prorrogas no llegando a un acuerdo se procede a la Contestación de la demanda en fecha 17 de febrero del 2005 la cual consigna en 16 folios útiles. Capitulo I Hechos Admitidos Reconocen por ser cierto que en las instalaciones de la empresa funcionaba el servicio de comedor para los trabajadores de esta, a través de la empresa “AUTOSERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L.”, y cuyos representantes estatutarios son los ciudadanos ADAN FEDERICO DEVOE y EDILMA AMAÑA DE DEVOE. Convenimos en que dicha empresa consecionaria del servicio, lo dejó de prestar en fecha 26 de Octubre del año 2000. Capitulo II Negaron, rechazaron y Contra dijeron la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos ADAN FEDERICO DEVOE y EDILMA AMAÑA DE DEVOE y mi representada GRAFIS C.A., por cuanto no se configuran los elementos de la relación laboral. En cuanto a la forma de efectuarse el pago, consistía y así lo reconocen los actores, que GRAFIS C.A., le pagaba en base a la cantidad de comidas servidas a los trabajadores, la cual era constatado por medio del ticket de comida entregados por estos, el pago se realizaba a través de cheques emitidos a favor de “AUTOSERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L.” y con ese dinero que les pagaba la empresa era que compraban los alimentos y su remuneración resultaba de la diferencia que quedaba. Además el quantum de la presunta contraprestación recibida por el servicio era manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, así tenemos que para el año 1993 percibieron la cantidad de Bs.3.876.557,25 lo que dividido entre 12 meses nos da la cantidad de Bs. 323.046,43 mensual lo que supera el salario mínimo urbano de la época el cual era de Bs. 15.000. Por todo lo anteriormente alegado resulta a todas luces evidente la existencia e una relación mercantil entre Grafis, C.A. y “Autoservicios E de Comedores Industriales S.R.L.”, propiedad de los ciudadanos ADAN FEDERICO DEVOE y EDILMA AMAÑA DE DEVOE, circunstancia esta que desvirtúa la existencia de una relación laboral entre dichos ciudadanos y mi representada. Capitulo III Negativa de los Hechos Plasmados en la Demanda y de los Hechos Imputados a la Demandada. Negaron, Rechazaron y Contra dijeron por ser incierto el dicho de la parte actora alegado en el Libelo de la Demanda, en cuanto a que los mismos fueron contratados por la empresa GRAFIS C.A., el día 05 de Marzo de 1991, ya que como consta en autos, más específicamente de las documentales debidamente promovidas; en segundo lugar, de las documentales que se acompañan se evidencia que las empresas prestatarias del servicio de comedores para esa fecha eran “COCEVIC, C.A.” y “AREPERA y RESTAURANT ISLAS CANARIAS”. Así la relación comercial con la empresa “AUTOSERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L.”, propiedad de los actores, se inició a partir del 23 de Octubre de 1992 tal y como se desprende copia fotostáticas de los cheques emitidos por mi representada GRAFIS, C.A. Negaron, rechazaron y contradijeron que cuando los actores supuestamente comenzaron a prestar servicios para mi representada el precio del menú era de Bs. 80,00, cada uno Por cuanto valor del menú para el año 1991 era de Bs. 70,00, tal y como se evidencia al anexo 1. Año 91. Negaron, rechazaron y contradijeron lo expresado por la parte actora, por cuanto de la documentales promovidas marcadas “Anexos 1 año 91, 2 año 92, 3 año 93, 4 año 94, 5 año 95, 6 año 96, 7 año 97, 8 año 98, 9 año 99, y 10 año 2000” se desprenden los distintos valores de los menús servidos a partir del año 1991 hasta el 23 de octubre de 2000 de acuerdo con las facturas emitidas por los prestatarios del servicio de comedor. Negaron, rechazaron y contradijeron que se les haya obligado a los demandantes la obligación de construir una empresa, la cual señalan que fue constituida el 07 de Septiembre de 1992, por cuanto es a partir del 18 de Septiembre de 1992 cuando comienza a prestar el servicio de comedor para Grafis, C.A. Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes devengaran un salario diario de Bs. 27.960,95 cada uno, por cuanto convenimos en que la contraprestación que recibían los mismos por el servicio prestado era de conformidad con los menús servidos. Por otra parte Negaron, rechazaron y contradijeron, la abstracta, repetitiva y confusa explanación de los “DERECHOS QUE SE RECLAMAN”, hechas por el ciudadano ADAN DERVOE, los cuales en nada aportan de lo que según sus dichos podría adeudarle mi representada, estableciendo conceptos y cálculos matemáticos que no tienen ningún asidero legal, en tal sentido: Negaron, rechazaron y contradijeron ANTIGÜEDAD, BONO DE TRANSFERENCIA, PRE – AVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Por todos los anteriores alegatos negaron, rechazaron y contradijeron que su representada sea condenada al pago de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 58.773.916,90) para ADAN FEDERICO DEVOE y al pago de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 58.773.916,90) para EDILMA OMAÑA DE DEVOE.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En fecha 17 de Octubre de 2005 me aboco al conocimiento de la presente causa tal como consta al folio 318. En fecha 06 de Diciembre de 2005, se fija para el día 17 de enero del 2006 a las 09:30, a.m. la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública. El día 17 de Enero del 2006 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual difiere la publicación en su parte dispositiva para el quinto día de despacho siguiente (folio 327 y 328). El día 24 de enero del 2006 se lleva acabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual este Juzgado procede a dictar sentencia en su parte dispositiva declarando SIN LUGAR la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ADAN FEDERICO DEVOE y EDILMA AMAÑA DE DEVOE en contra de la Sociedad Mercantil GRAFIS C.A.. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley organica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal pasa este tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos.

III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de Diciembre del 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con ciento dos (102) anexos. Capitulo I Documentales: Promovieron 1.- Correspondiente al Mes de Abril de 1999; “Facturas por Gastos en Alimentos”. 2.- Correspondiente al mes de mayo de 1999; Facturas, en número de 22 por alimentos adquiridos. 3.- Facturas correspondientes al mes de Junio de 1999. Capitulo II Promovió la testimóniales de los ciudadanos NANCY VIRGINIA SULBARAN, EDUARDO IVAN LOPEZ, MARJORY AUBELINA GONCALVES. Capitulo III Solicito Prueba de Informe. Capitulo IV Solicito Inspección Judicial.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 01 de Diciembre del 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de nueve (09) folios útiles y diez (10) carpetas anexas marcadas del 1 al 10. Capitulo I Del Merito favorable de los Autos y de los Hechos Admitidos. Reproduce el merito favorable en todo aquello que favorezca a su representada y por el principio de la comunidad de la prueba damos pleno valor probatorio al recaudo acompañado al libelo de la demanda consistente en el acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil “AUTOSERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L.”. Capitulo II De las Documentales presento anexos 10 carpetas marcadas del 1 al 10, consistentes en copia fotostáticas de cheques emitidos por su representada GRAFIS, C.A. a las Sociedades de Comercio “COCEVIC, C.A.” y “AREPERA y RESTAURANT ISLAS CANARIAS” y de “AUTOSERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L.”. Capitulo III Solicito prueba de informes. Capitulo IV Promovió la Testimoniales de los ciudadanos IVAN LAMAS, MANUELA H. DE PIGNONO, YUSMARIE MENDIBLE y MIGUEL GONZALEZ.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo I De las documentales presentadas por la parte actora esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se Decide. Capitulo II De las testimóniales de los ciudadanos NANCY VIRGINIA SULBARAN, EDUARDO IVAN LOPEZ, MARJORY AUBELINA GONCALVES, esta Juzgadora los desestima en virtud de observar que los mismos no presentan ningún hecho que ameriten ser analizados y que aporte al proceso nuevos elementos quedando claro que son testigos referenciales y así lo expresa en las preguntas formuladas por cuanto señalan que era el comentario que le formulaban las partes, por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se Decide. Capitulo III En cuanto al Informe solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, en Maracay Estado Aragua “SENIAT” quien decide, además del comprobante de retención que corren a los folios 230,231 y 232 correspondientes a los años 1993 y 1996 respectivamente donde se observa que efectivamente la empresa GRAFIS C.A. fungió como agente de retención de AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L. prueba aportada por la parte actora e informe correspondiente emanado del GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL que corre inserto al folio 315 donde se evidencia que el demandante posee una empresa bajo la figura de S.R.L. la cual fue debidamente inscrita en el registro de comercio en fecha siete (7) de septiembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo 499-A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua y de esta manera se observa que ha cumplido con las obligaciones tributarias, otorgándosele valor probatorio Así se Decide. Capitulo IV Referente a la Inspección Judicial, esta juzgadora la desestima por cuanto la misma quedo desistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se Decide. En cuanto a las Pruebas aportadas por la parte demandada referente al Capitulo I Del Merito favorable, quien decide, le da su justo valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma que la Sociedad Mercantil “AUTOSERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L.”. Si bien es cierto, que no es hecho controvertido, el que la parte actora prestó sus servicios a la demandada, lo debatido es, que la prestación del servicio la realizaran por cuenta y dependencia de la demandada, en tal caso se observa, que las actividades realizada por la actora fue de manera autónoma e independiente. Así se Decide. Capitulo II De las Documentales, esta juzgadora le da su justo valor probatorio por cuanto las mimas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el día 22 de Noviembre de 2004, admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio oral. Quien decide, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que la demandada se encuentra constituida como Sociedad de Comercio denominada GRAFIS, C.A., con personalidad jurídica delimitando como uno de los elementos que conforman su objeto social es el producto para la elaboración de la tinta para artes gráficas, y para su cumplimiento, evidentemente que debía apoyarse entre el hoy demandante y la demandada para facilitarle así a los trabajadores de la empresa GRAFIS, C.A. la comida para el almuerzo, suministro este que realizaba la EMPRESA AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L. y que la empresa demandada le canceló una vez presentada la factura o la forma establecida para el pago por el servicio prestado desde el 23 de octubre de 1992 hasta el 18 de Diciembre de 1992, pago que recibía a través de cheques a nombre de la EMPRESA AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES, el cual recibía en forma periódica y se observa que dicho pago lo recibía cada 8 días más o menos desde el 23 de octubre de 1992 hasta el 31-10-2000, lo que hace deducir que de esta manera recibió el pago por la contraprestación de las actividades realizadas; Así se Decide. De lo anteriormente señalado, una vez analizadas las pruebas correspondientes se concluye que no fue probada la existencia de una relación laboral, por ende el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que se configura en una presunción iuris tantum, en consecuencia admite prueba en contrario y en el caso de marras la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al traer a los autos pruebas del pago realizado a la parte actora de la manera como fue pactada y como el objeto social de la actividad económica es compatible con las actividades que realizaba la accionante, pues esta asumía todas las obligaciones para cumplir y llevar a cabo todas sus actividades obviamente, la empresa AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L., requirió de un personal bajo su dependencia, hecho que además se observa fue consentida por las partes para la ejecución de dichas actividades. En tal sentido, la contraprestación percibida por el servicio prestado y ejecutado fue objeto de pacto entre la parte actora y la demandada, por lo que se desprende, entonces que no es contradictorio en la presente causa. En este orden de ideas también observa quien decide, que la demandante no actuó con carácter de exclusividad, situación esta que es confirmada por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual que corre al folio 252 de los datos del asegurado correspondiente a DEVOE SHEILA con número de cédula V-11059984, número patronal: D14100074, nombre de empresa: personal contratado OCEI, Fecha de egreso: 7-12-2000, fecha esta comprendida que reporta que realizó sus actividades con la empresa GRAFIS C.A. No obstante, acogiéndonos al criterio de la sala una vez examinada la constitución jurídica de la empresa AUTO SERVICIOS E DE COMEDORES INDUSTRIALES S.R.L. cumplió con su carga impositiva en materia de impuesto sobre la renta entre otras, y nunca fue una prestación de servicios de manera personal, lo que lleva a concluir que la presunción de laboralidad existente fue desvirtuada por la parte accionada y es por ello, se observa que en la presente causa controvertida la parte accionante prestó sus servicios de manera autónoma; es decir, no comprendida dentro de los componentes estructurales de la relación de trabajo como: en esencia para la existencia de una relación de trabajo que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo recibe, además, una vez establecida la prestación personal del servicio y alguien que la reciba nace la presunción de laboralidad de una relación de acuerdo a la naturaleza jurídica y lo determinante de los componentes estructurales de la relación de trabajo sería que contenga rasgos de ajenidad, dependencia o salario, elementos estos que se encuentran fuera de la esfera de lo aquí demandado. No habiendo desvirtuado nada la parte demandante, de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, es forzoso concluir para esta sentenciador que la presente acción se hace improcedente. Así se Decide.-