NARRATIVA
La presente causa comienza por demanda intentada en fecha 29/10/02, la cual es admitida posteriormente en fecha 11/11/02. El Tribunal a solicitud de parte ordena la fijación de los carteles de notificación en la empresa y lo realiza en fecha 14/04/03.

LOS ALEGATOS

El demandante prestó sus servicios personales como Inspector de Seguridad, desde el 23/09/1998 hasta el 04/03/2001, devengando un salario normal de 4.800,00Bs.-
Asimismo señala el demandante, que le adeudan todos los conceptos por Prestaciones Sociales, así como los intereses sobre Prestaciones, un retroactivo no cancelado, la cesta ticket, los días feriados. En razón de lo antes de expresado le adeuda la cantidad de 3.093.098,44.-

ALEGATOS DEL DEMANDADA

Alega la demandada, que es cierto que el demandante trabajara para la empresa, pero no es cierto que no con ese cargo de Inspector de Seguridad, pues solamente era un vigilante.
Afirma la demandada que el trabajador prestó sus servicios desde 23/09/1998 hasta el 02/03/2001, fecha en que dejó de prestar sus servicios debido a la renuncia voluntaria.
Afirma igualmente que no es cierto que el demandante haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales en varias oportunidades de forma extrajudicial. Niega que el salario integral del trabajador sea el invocado por el demandante, debido a que el salario integral era de 6.929,63.-
Niega que le corresponda 132 días de Antigüedad, 72 días de salario por concepto de vacaciones Y bono vacacional, según el contrato colectivo y correspondiente a los años 1998-1999-2000, así como la fracción del año 2000-2001.
Niega que se le adeude utilidades fraccionadas a razón de 39.936,00 Bs. por 8,32 días, debido a que se pagaban con base a 4 salarios y no con base a 4,16.
Niega y rechaza que se le adeude retroactivo alguno desde el 01 de mayo de 2000 hasta 30 de junio de 2000, por concepto de remuneración, bono nocturno, horas extras y de descanso. Niega los intereses, niega los días feriados y niega lo adeudado en concepto de bono nocturno. Niega que le adeude cesta ticket. Niega que deba Honorarios profesionales de abogado y las costas del proceso.
Subsidiariamente opone la prescripción de la acción.


PRUEBAS DE LAS PARTES

DEMANDANTE

El demandante siendo la oportunidad procesal para promover pruebas de la siguiente manera:

• Copia certificada de la decisión del litisconsorcio que proviene del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• El merito favorable que se desprende de los autos y hace valer la fecha de ingreso, la de egreso, el motivo de la renuncia, los recibos de pagos de salario, el cargo desempeñado en la empresa y el tiempo de servicio.
• Para desvirtuar lo alegado por la demandada, en cuanto a que nunca se le había requerido el pago de las prestaciones sociales, señala el expediente 8897, que fue la primera demanda interpuesta en su contra.
• Solicita que se oficie al Seguro Social, con el objeto de que informe sobre la solvencia de la empresa.
• Solicita la exhibición del siguiente documento:
Originales de los recibos de pagos quincenales.

• Hace valer los recibos de utilidades.
• Consigna la copia certificada de la sentencia.
• Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Contratos, a los fines de que verifique la autenticidad del Contrato Colectivo.

DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes:
*Reproduce el reconocimiento de las afirmaciones del demandante, que renuncio voluntariamente y que tenía un salario de 4.800,00Bs.
* Promueve la carta de renuncia.
* Consigno los recibos de pagos quincenales.
* Consigna copia fotostática de las cláusulas de la convención colectiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido es conveniente precisar lo referente a la defensa de fondo opuesta y relativa a la prescripción de la acción.
La norma estatuida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


La norma en cuestión indica que debe transcurrir un (1) año, luego de la ruptura de la relación laboral para que se configure la prescripción ordinaria en materia laboral. Ahora bien, cuales son los medios que contempla la Ley para interrumpir la prescripción. Con respecto a ello, la norma que contiene el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el presente caso observamos que el trabajador dejó de prestar el servicio en fecha 04 de marzo de 2.001, a tenor de lo expuesto por el trabajador, pero asimismo corre inserto en el folio 125 del expediente la carta de renuncia emanada del trabajador y la cual no fue impugnada en su oportunidad y que conserva todo su valor probatorio; en tal sentido deberíamos comenzar a computar desde ese momento el tiempo establecido para la prescripción, es decir el 15 de febrero de 2.001. En cuanto a ello, observa quien decide que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2.002, se introdujo la demanda; en fecha 11 de Noviembre de 2.002. Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2.003, se fijan los Carteles, pero en ese entonces se incurre en un error por parte del Tribunal al señalar en las respectivas boletas la ocurrencia de una supuesta audiencia conciliatoria que no cabía en esa etapa del proceso. De tal forma, el 12 de Mayo de 2.003, se produce la fijación del Cartel. Siendo así las cosas, el año se cumpliría el 15 de febrero de 2.002, pero debemos tomar en cuenta otro hecho significativo en este caso. El trabajador alega, que se había intentado una demanda previa conjuntamente con otro trabajador, la cual fue declarada inadmisible el 18 de julio del 2.002, pero del texto mismo de la sentencia consignada en copia certificada, no se desprende que aparezca mencionado el nombre de este Trabajador, lo que pudiera hacer presumir que podría ser cualesquiera de las decisiones emanadas de los Tribunales laborales. Por esta razón considera quien decide que la demanda que ahora es objeto de estudio esta prescrita, por cuanto transcurrió un año y sobrados meses sin que se interrumpiera la misma con ningún acto de los establecidos en el artículo 64 de la Ley, motivo por el cual prospera la defensa de fondo opuesta y así se decide.
No ha lugar al estudio del resto de los alegatos en razón de lo anteriormente expuesto y por considerarlo inoficioso.
No hay condenatorio en costas en razón de la naturaleza del fallo.