I
Se inicia el presente juicio, en virtud de la Demanda recibida en fecha 18 de Noviembre de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero De Primera Instancia Del Trabajo y De Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, incoada por los ciudadanos, JOSE BAUSTE, MIGUEL HERES, JESUS MARTINEZ, IIRIS BRITO y OLGA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Siendo admitida la presente demanda, en fecha 04 de Diciembre del año 2.002. En fecha 20 de Diciembre del 2.004, se fija el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada, así como la constancia del alguacil de su fijación en la cartelera del Tribunal. Asimismo, la empresa se dio por citada, el día 14 de Febrero de 2.005.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Los demandantes alegan que terminaron su relación laboral con la empresa CANTV, mediante un acta de transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual manifiestan su voluntad de renunciar al cargo que venían desempeñando en la empresa, en las fechas que se indican: 31-01-96, 15-04-96, 15-05-96, 16-06-96 y 18-.06-96. Alegan asimismo, que la referida acta es nula de nulidad absoluta por cuanto hubo vicios en el consentimiento. Alegan igualmente los demandantes que laboraron por más de catorce (14) años para la empresa, con lo que podían optar al beneficio de la jubilación especial establecida en el laudo arbitral. De igual forma, alegan los actores, que la empresa CANTV los hizo incurrir en un error excusable, al hacerlos renunciar al beneficio de la jubilación especial por la vía de la transacción. Aluden también gozaban de inamovilidad para el momento de haber terminado la relación de trabajo. En razón de esos alegatos, piden al Tribunal que se declare la nulidad absoluta del acta de transacción; que se les conceda el beneficio de la jubilación especial establecida contractualmente; que se ordene el pago de la pensión de Jubilación especial correspondiente y se le aplique la correspondiente corrección monetaria. El pago de una indemnización de daños y perjuicios por causa de la fraudulenta transacción.

ALEGATOS PARTE ACCIONADA:

Alega la empresa demandada que existe una acumulación prohibida debido a que no se puede acumular dos pretensiones distintas de sujetos diferentes, por cuanto cada uno tiene objetos diferentes. Señalan que no existe conexidad entre los actores, la pretensión y el objeto. Alega igualmente la demandada la prescripción de la acción ejercida de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, alega la prescripción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil. De Igual forma reconocen que los demandantes prestaron sus servicios en la empresa en las fechas indicadas por ellos. Por otro lado, negaron por ser falsos que las actas mencionadas por los actores fueron solamente consignadas por la empresa y que los pagos realizados a los actores hayan sido a su solo criterio. Niegan que con el pago de la bonificación especial la empresa hubiese pretendido algo y que solamente la empresa haya solicitado la homologación de la mencionada acta. Niegan que los accionantes reúnan los requisitos y condiciones exigidas para optar al beneficio de la jubilación especial. Niegan que CANTV presentara conducta ilícita alguna. Niegan que el beneficio de la jubilación especial sea irrenunciable, así como también niegan otros hechos establecidos en la demanda.


III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION:
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

De las actas procesales se evidencia, que las partes, una vez abierta la causa a pruebas, hicieron uso de este Derecho, consignando las que creyeron convenientes para la mejor defensa de los intereses de sus defendidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se acompañaron al libelo siete (7) anexos con los siguientes recaudos:

La parte actora produce unas pruebas consistentes en una serie de doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia establecida para casos análogos, en la materia en estudios.
Asimismo, hace referencia a la doctrina Tribunal Supremo de Justicia, en materia de irrenunciabilidad de derechos. También en materia de Error excusable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el mérito favorable en autos e invoca las documentales que consigno con la contestación de la demanda, especialmente las copias de las actas suscritas por los demandantes, las planillas de liquidación de prestaciones sociales, consignadas por los demandantes, reconocen el contenido del laudo arbitral, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.151, de fecha 18 de junio de 1.997.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas, pasa el Tribunal a conocer y resolver el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Planteando así los límites de la controversia entre las partes, vistos sus alegatos y el cúmulo de pruebas traído a los autos, el cual ya fue suficientemente analizado en la parte narrativa de este fallo, se concluye que el controvertido procesal de la presente demanda, se circunscribe o centra, en determinar la procedencia de la nulidad absoluta del acta de transacción suscrita por los actores con la empresa CANTV, del beneficio de la Jubilación especial alegada por el actor y el pago de una indemnización por concepto de daños proveniente de la conducta ilícita de la empresa.




PUNTO PREVIO:
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta­blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an­tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que los trabajadores dejaron de prestar servicio JOSE BAUSTE desde el 31-01-96; MIGUEL HERES, desde el 15-04-96; JESUS MARTINEZ, desde el 15 -05-96; IRIS BRITO, desde 16-06-96 y OLGA GONZALEZ desde el 18-06-96. En vista de ello y utilizando el sentido común estaría prescrita la acción, pero en el caso que nos ocupa, se trata de un beneficio especial, que es la jubilación especial establecida por vía convencional, cuyos beneficios son recibidos por el extrabajador en forma periódica en lapsos menores de un año y en ese caso la norma aplicable sería la establecida en los artículos 1.980 y 1.987 del Código Civil.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y dijo:

“PUNTO PREVIO

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997, a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a este juzgador a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pués es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama, la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

Vistas las Actas Procesales, el Tribunal no advierte ningún medio de los establecidos en la Ley que se pudiera considerar como suficiente para enervar los efectos de la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, tomando en consideración que las partes están contestes por ser reconocido en la contestación, en que la Relación Laboral terminó en los días antes mencionados. Ahora bien, en el caso de autos se trata del beneficio de la jubilación especial establecido por vía convencional, el cual le permite al trabajador recibir el pago de la pensión de jubilación por períodos menores o iguales al año e ininterrumpido de una cantidad de dinero y en este caso, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2.002, luego fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2.002 y seguidamente se fijó el cartel de notificación en la empresa el día 20 de Diciembre de 2.004. Estando planteadas la situación de esta manera, este Tribunal evidencia que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda transcurrieron 6 años, y entre esa fecha y la notificación de la demandada, transcurrieron 2 años más, supera con creces el tiempo necesario para que se consumara la prescripción y así se decide.

En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos planteados en el presente caso.