I
NARRATIVA
La presente causa comienza por demanda intentada por el ciudadano PLACIDO MENDES, en fecha 24 de Mayo de 2.001, contra la unidad de empresa constituida por las empresas PANADERÍA BOYACA II, S.R.L., PANIFICADORA GRAN NIEVES, C.A. y ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., con motivo de exigir sus PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 18 de Junio de 2.001, se procede a admitir la demanda. En fecha 01 de octubre de 2.001, se deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la empresa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el accionante que presto sus servicios personales para las empresas desde el 01 de abril de 1.995, en calidad de encargado, devengando un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVAES (Bs.1.500.000,00).Señala igualmente que entre las empresa PANADERÍA BOYACÁ II, S.R.L.; PANIFICADORA GRAN NIEVES, C.A. y ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., existe lo que se denomina en doctrina un Grupo de Empresas, cuyo dominio accionario lo posee un ciudadano de nombre JOSE DA SILVA, lo que significa que tiene el poder decisorio sobre las empresas. Señala igualmente que mientras trabajaba en la empresa PANADERIA BOYACA II, S.R.L., en forma continua fue trasladado a la empresa ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., en las mismas condiciones de trabajo y salario, y en razón de mencionado traslado cuando ya estaba instalado en la referida empresa fue notificado el 20 de marzo de 2.001 por el ciudadano JOSE DA SILVA que quedaba cesante en su condición de encargado de dicha empresa. También precisa el demandante que mientras duro la relación laboral, laboró efectiva y permanentemente para las dos empresas señaladas. Expresa el trabajador que durante su relación de trabajo, el patrono no le pago las vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades cumplidas y fraccionadas, días de descanso semanal, días feriados, así como Prestación de Antigüedad, indemnización del 125 L.O.T. De tal manera que los montos adeudados son:
* VACACIONES CUMPLIDAS 4.250.000,00 Bs.
* VACACIONES FRACCIONADAS 1.045.000,00 Bs.
* BONO VACACIONAL 2.500.000,00 Bs.
* UTILIDADES CUMPLIDAS 4.250.000,00 Bs.
* UTILIDADES FRACCIONADAS 500.000,00 Bs.
* DIAS DE DESCANSO SEMANAL 15.350.000,00 Bs.
* DIAS FERIADOS 3.000.000,00 Bs.
* ANTIGÜEDAD 19.500.000,00 Bs.
* INDEMNIZACIÓN 125 10.500.000,00 Bs.
60.895.000,00 Bs.

De igual forma, su patrono le adeuda lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada, que es cierto que el trabajador prestara sus servicios para la empresa PANADERÍA BOYACA II, S.R.L., como encargado y devengando un sueldo de 1.500.000,00. Asimismo es falso e incierto que las empresas PANIFICADORA GRAN NIEVES, C.A. y ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., constituyan un grupo de empresas, por cuanto las mismas no forman una unidad económica, debido a que no existe nada que vincule a estas sociedades. Es falso que la relación laboral haya comenzado en fecha 01 de abril de 1.995, con la empresa PANADERÍA BOYACA II, S.R.L., por cuanto el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Tribunal Primera de primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, al dejar de trabajar el 20 de diciembre de 1.999. También es falso, que su sueldo era de 1.500.000,00 Bs., cuando la realidad es que devengaba 600.000,00 Bs., por sus servicios prestados para la Panadería Boyacá II, s.r.l. Niega que el ciudadano José Da Silva, sea el principal accionista o socio de las empresas antes mencionadas. Niega el pago de ninguno de los conceptos señalados por el actor. Niega que se le deba algo en concepto de Prestaciones Sociales, ni Intereses o indexación.


IV

PARTE ACTORA

• Actas de Asamblea General Extraordinarias de las empresas PANIFICADORA GRAN NIEVES, C.A. y de la empresa PANADERÍA BOYACA II, S.R.L.
• Documento de Compra venta.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria Abastos La Soledad, S.R.L.
• Diversos recibos de pagos de servicios públicos de las referidas empresas.
• RIF. Y NIT. De las empresas.
• Solicito prueba de informes al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua.



PARTE DEMANDADA

• invoca el merito favorable de los autos, entendiéndose esto como el principio de la comunidad de la prueba y en especial la confesión hecha en la contestación de la demanda en los renglones 24, 25, 26, 27, 28 y 29 cuando admite la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa PANADERÍA BOYACA II, S.R.L., asimismo admite el salario señalado por el trabajador y las fechas en la cual comenzó a trabajar.
• Documento de opción de compra venta de la totalidad del capital social de la empresa Abastos La Soledad, C.A., a las manos del ciudadano JOSE DA SILVA. Asimismo, se evidencia del antes referido documento que el abogado FERDINANDO TOMMASO, quien aparece en el poder otorgado en el presente juicio, fue el mismo que redacto el referido documento de opción, lo que quiere decir que siempre supieron lo que estaba ocurriendo.
• Con base al principio de la comunidad de la prueba, reproduce el merito de los tres registros de comercio que consigno la demandada.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:




PUNTO PREVIO
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta­blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an­tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada si el trabajador no hubiere intentado la acción dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. En vista de ello y utilizando el sentido común podemos observar que la acción se intenta en fecha 24 de mayo de 2.001 y es admitida en fecha 18 de junio de 2.001 y si la relación de trabajo concluyó en fecha 20 de marzo de 2.001 y la citación de la demandada se verificó en fecha 01 de octubre de 2.001, la acción estuvo dentro del lapso legal establecido en los supuestos del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la accionada no demostró teniendo la carga de la prueba que la relación de trabajo terminó en fecha distinta y así se decide.
Ahora bien, la presente causa comienza por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales de un trabajador que era supuestamente encargado de una PANADERÌA. Uno de las interrogantes es determinar la fecha en la cual el trabajador terminó su relación de trabajo y para cual empresa en especial prestaba sus servicios personales, o si era para el grupo de empresas. Otra de las interrogantes es determinar si existe la unidad económica entre las empresas definidas en la demanda, y si el denominador común de las mencionadas empresas es el ciudadano JOSE DA SILVA, como accionista o socio mayoritario, así como determinar la responsabilidad solidaria si existiere.
Ahora bien, al respecto de lo antes expuesto, debemos aclarar algunos puntos y definiciones que son de interés al caso en estudio.
Uno de esos puntos, es el relativo al Grupo de empresas.
Este Tribunal siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Tribunales de Instancia están obligados a seguir la doctrina de la Sala manteniendo la Integridad de la Legislación y de uniformidad jurisprudencial.
Ahora bien, en atención a este principio, la legislación venezolana, expresamente en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nos establece el principio de unidad económica, y desarrolla lo siguiente:
Artículo 177
La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Pero se hace necesario definir o delimitar el principio para poder llegar a ciertas conclusiones en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, en sintonía con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasaremos a exponer un criterio de la Sala de Casación Social al respecto del Principio de Unidad Económica, en una sentencia de fecha 10 de abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, y expresa lo siguiente:

“Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).



De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).”

Siendo así las cosas y expresado el criterio que tiene la Sala con respecto al principio de Unidad Económica, debemos pasar a analizar lo referente a los elementos que constituyen un grupo de empresas.
El Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que existe una casuística que nos hace presumir un grupo de empresas. Entre ellos, podemos encontrar los siguientes:

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.


Una vez vista la trascripción del artículo 21 del Reglamento, podemos afirmar que uno de los supuestos se da cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común, y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
En este sentido, debemos hacer un estudio del caso concreto, el trabajador PLACIDO MENDES, prestaba sus servicios personales en principio para la empresa PANADERÍA BOYACÁ II, S.R.L., para luego continuarla con la empresa ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., sin que dicho hecho alagado por el demandante y negado por la demandada haya sido desvirtuado por ningún medio de prueba.
Otro hecho significativo y que debe ser estudiado, es el relativo a determinar si existe un grupo de empresas entre ellas, atendiendo al principio antes establecido y concordante con la doctrina de la Sala de Casación Social. De las Pruebas evacuadas podemos obtener, que de las actas de asambleas generales Extraordinarias, así como de los otros documentos tales como el de opción de compra venta de las cuotas de participación de la empresa ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., con lo cual queda establecido que el único socio propietario de capital social de las empresas antes nombradas, así como de la empresa PANADERÍA GRAN NIEVES, C.A., es el ciudadano JOSÉ DA SILVA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.641.605. Este hecho se establece, partiendo de las presunciones que establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que sugiere lo siguiente cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes. También señala la norma en cuestión, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración. En el caso sui iudice, la empresas se encuentran bajo el dominio societario del ciudadano JOSÉ DA SILVA. La administración de las empresas se encuentra bajo el dominio del mismo ciudadano, quien detenta el poder decisorio. En razón de esto, sería difícil concluir que no existe un grupo de empresas y esto trae como consecuencia, otro punto importante y es el referido a la responsabilidad solidaria.
A este respecto consagra nuestra constitución en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Subrayado Nuestro)
No ha lugar a dudas, que el constituyente quiso proteger los derechos de los trabajadores, al darle rango Constitucional al establecimiento de la responsabilidad patronal por la prestación de servicios de sus trabajadores.
Cuando su patrono pretendiera con algún argumento justificar o desviar su responsabilidad hacia otro empleador que tiene diferente denominación social, inclusive otro objeto social; trasladándole a esa empresa supuestamente distinta de la primera, su responsabilidad, no cabe dudas que el juzgador deberá determinar el nexo causal que una a las referidas empresas para establecer la responsabilidad por alguno de los supuestos establecidos en la Ley.
Al respecto de la responsabilidad solidaria, definida en esta norma, tenemos que resaltar que se refiere a una solidaridad especial de carácter laboral y no a la establecida en el Derecho Común. Es de esta manera que la Sala de Casación Social argumentando la misma decisión descrita arriba, señala lo siguiente:

“Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.”

En el caso en estudio, podemos afirmar que el trabajador no modifico sus condiciones de trabajo cuando fue trasladado de una empresa a otra, lo que en ninguna forma desvirtuó la accionada, eso se puede denotar de las pruebas aportadas y debatidas por ambas partes. En cuanto a ello, el Tribunal observa que dentro del acervo probatorio se promovieron una serie de actas de Asamblea General Extraordinarias de socios de las empresas demandadas, que más que demostrar o desvirtuar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, por el contrario solo reafirman el principio de unidad económica y por ende el grupo de empresas, que existe entre las demandadas. Asimismo, producen una serie de recibos y documentales, que nada aportan al proceso y por tal razón deben desecharse y así se decide.
Por otro lado, en los autos se promueve una documental constituida por una planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 182, que demuestra que la relación con la empresa PANADERIA BOYACA II, S.R.L, terminó en fecha 20 de diciembre de 1.999, para luego continuar con la empresa ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., hasta terminar en fecha 20 de marzo del 2.001, tal como lo afirmara el demandante en su libelo, hecho este que no fue desvirtuado por la accionada y así se decide.
Otro hecho relevante, es que en la referida planilla de liquidación no existe prueba de pago, lo que quiere decir que este hecho debió ser probado por la accionada y ésta solo se limitó en su contestación a afirmar que el trabajador terminó su relación de trabajo en la fecha indicada, sin aportar la prueba de su pago y así se decide.
En cuanto al salario devengado por el trabajador, de lo anteriormente dicho podemos concluir que el último devengado por el demandante, es de 1.500.000,00Bs. Mensual, tal como se desprende de la referida planilla antes mencionada.
A esta conclusión podemos llegar igualmente, si observamos la constancia de trabajo que aparece al folio 12 del expediente, documental que no fue impugnada en su oportunidad, ni desvirtuada con otra tipo de prueba y así se decide.
En cuanto a la afirmación de la accionada, que menciona que el trabajador había iniciado un procedimiento de calificación de despido por ante un Tribunal, podemos observar de las pruebas aportadas, que solo existe una solicitud que no sabemos en que concluyó y en tal virtud, debemos desechar esta prueba y así se decide.