REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Enero de 2006
195° y 146°


ASUNTO: DP11-L-2005-001013


PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARINA CASTILLO titular de la Cédula de Identidad No. 8.193.840 .

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.108

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MONAGAS C.A. , representada por la ciudadana CRUZ ALOINA ULLOA DE FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.281.554, en su carácter de Presidente. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El dia viernes 16 de Diciembre 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA Abogado arriba identificado, en su carácter de Apoderado Judicial el inicio de la audiencia preliminar, de lo cual quedó debidamente notificado el representante de la empresa demandada que indico la parte actora En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a esta Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la decisión oralmente, DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS. Y en razón de que el fallo debe ser motivado y siendo tres que trabajadoras, quienes son partes actoras en el presente proceso este Tribunal, se reserva el lapso de 5 días para publicar la sentencia que recaiga en el presente juicio.


Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia observándose: Que la empresa demandada en el presente proceso lo es FARMACIA MONAGAS C.A. y así lo establece la parte actora a través de su apoderado judicial lo cual es verificado en el libelo original y siendo esencial para la persona jurídica demandada, la notificación de su representante legal, del escrito presentado por la ciudadana CRUZ ELOINA ULLOA DE FONSECA, quien evidentemente fue la persona que recibió la notificación efectuada, y compareció al Tribunal asistida de abogado y presentó escrito y anexos que al ser analizados evidencian que la notificación fue presentada a la persona de CRUZ ELOINA ULLOA DE FONSECA y siendo necesaria la notificación del representante legal, a los fines de que su comparecencia, error que debe ser corregido por cuanto la persona que debía comparecer es el ciudadano PABLO EMILIO SOLANO GARCIA, ya que el escrito presentado por la ciudadana CRUZ ELOINA ULLOA DE FONSECA el momento de la celebración de la audiencia ya que fue recibido el mismo día por el Tribunal y que debe ser analizado por el mismo, pero no se percato antes de la audiencia.
Ahora bien, a los fines de no causar perjuicio a las partes y debiendo Tribunal pronunciarse en la sentencia de admisión de los hechos y a los fines de evitar la condena a la empresa demandada sin haber oído a la representación de la persona jurídica demandada, lo que se produciría en consecuencia la violación al derecho a la defensa de la parte, a los fines de precaver y evitar recursos por tales violaciones y en razón de que la notificación es requisito esencial para su validez en el proceso y que interesa al orden publico por lo cual se debe analizar, lo referente al orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).

…Del precitado articulo, se puede definir la notificación consagrada en esta Ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la Audiencia Preliminar garantizándosele a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente…” (destacado del Tribunal)
Así también, en sentencia Nro. 94, del 17 de Mayo de 2001, la Sala de Casación Social, estableció:

"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"Por lo que este Tribunal considera se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Así las cosas, todo Ciudadano tiene derecho a tener conocimiento de cualquier procedimiento que haya sido instaurado en su contra para poder así ejercer su derecho a la defensa, garantizando el órgano jurisdiccional el debido proceso, que como bien dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia, aún, como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001

"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación de cada uno de los jueces de mantener el control difuso de la Constitución. Por otra parte nuestro ordenamiento jurídico a previsto la reposición de la causa y así nos establece el articulo 206 del código de procedimiento civil que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal. En estos casos tenemos la institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia Patria a señalado que no se trata en la reposición de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa y siempre y cuando este vicio error o daño, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera que no sea reponiendo la causa al estado de notificación del representante legal de la demandada ciudadano PABLO EMILIO SOLANO GARCIA, ya que de otra forma se podria violentar el derecho a la defensa de la empresa demandada.-

A la luz de la nueva legislación laboral, y con fundamento en el articulo 11, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal Laboral concatenado con el articulo 206 del código de procedimiento civil, es necesario concluir que se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, ello fundamentado en que se produjo un error por lo que en este caso debe reponerse la causa y dejar sin efecto la notificación anterior efectuada y se proceda a la notificación de la parte demandada para así computarse el lapso para la audiencia preliminar ello a los fines de evitar las violación del derecho a la defensa y el debido proceso.