REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Enero de 2006 195° y 146°
ASUNTO: DP11-L-2004-000497
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano URSELIANO PUERTA , titular de la Cédula de Identidad N° 3.200.686.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MARIA ZULAIMA MOLINA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.757 y 99.688, respectivamente, y sustituídos por los Abogados ANDRY BOCHERO, ELIANA R. CEBALLOS Y BETSABE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.773, 99.638 y 99.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS – INIA-.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALBERTO PEÑA CASTELLANOS, PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA y DULCE MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.145, 79.008 y 86.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por recibida la presente diligencia donde solicita de homologación se ordeno su revisión por este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la misma, considerando este Tribunal necesario realizar algunas observaciones sobre lo solicitado por las partes en este proceso indicándose los siguiente: comienza la diligencia señalando: COMPARECEN LOS ABOGADOS ANA BANDRES TITULAR…en representación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) según consta en el expediente signado con el numero DP11- L- 2004-000497, no acreditando su representación, además señala que procede a solicitar la homologación del acuerdo alcanzado por las partes en este proceso. Al efecto este Tribunal considera que en ningún momento se puede considerar verdadera apoderada de la Institución y en el expediente no consta poder que determine que la referida profesional sea apoderada y menos aun que conste en auto su representación.
Por otra parte considera que el acuerdo suscrito no pone fin al juicio, no puede considerarse que pone fin al litigio y que tenga los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, por cuanto le falta la homologación y solo tendría efectos entre las partes.

No obstante ello, se establece la transacción laboral una vez concluya la relación laboral existente entre las partes, mas la misma debe ser motivada estableciendo las pretensiones y derechos de los trabajadores, determinando efectivamente los derechos a los que renuncia el trabajador a los fines de precisar sobre que derecho indisponible renuncia porque en este caso no puede considerarse valida la transacción.
Los indicados efectos de la ejecutividad de la transacción, no se producen sino a partir de la homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación.
Ahora bien, del examen efectuado no se puede considerar que en el caso de autos la solicitud de homologación de la transacción denominada por las partes acuerdo, pueda este Tribunal homologarlo, ya que el mismo adolece de una serie de requisitos de fondo y de forma que permitan proceder a su homologación: En Primer lugar como se indico el abogado apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS no consta en autos el poder que se indica posee, por lo que no puede efectuar acuerdos o convenios en representación de la Institución. En Segundo lugar el articulo 89 ordinal 2do. <>.