REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: DP11-L-2004-000634
Se declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, intentada por el Ciudadano YASMIN NOEL PERALTA en contra de HUGO SANCHEZ ANDREA Y PEDRO SANCHEZ ANDREA, toda vez que el actor no subsano, una vez notificado, dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal conforme al despacho saneador dictado motivado de la siguiente manera:
En fecha 11 de Enero de 2005 ingresa a este despacho la presente solicitud, por lo cual se procedió a su revisión, y posteriormente, en fecha 13 de enero de 2005, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es, precisamente, que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas célere y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.