REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 30 de enero de 2006
194º y 145º

ASUNTO : DP11-L-2005-0001076

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en Comprobante de Recibo de dicha Unidad, de fecha 09 de Noviembre del 2005; que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos LIHANA HERRERA Y VICTOR MORA, debidamente asistido por el Abogado, ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.326, CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY y estando dentro de la oportunidad para dictar el decisión motivada en la presente causa y vista la admisión efectuada este Tribunal debe pronunciarse por la incompetencia del Tribunal en razón de que los referidos ciudadanos ejercían los cargos Jefe de Administración y Tesorería y Jefa del departamento de Proveeduría y Suministro respectivamente tomando en consideración los siguientes aspectos:
1- Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 8 “ Los funcionarios o empleados Públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales según sea el caso, en lo relativo a su ingreso ……., y gozaran de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”
2- En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
3- Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.

4- En el caso en examen se evidencia de autos que los demandantes se desempeñaron con una relación de carácter funcionarial entre ellos como funcionarios públicos y la Administración pública Municipal de MARIO BRICEÑO IRAGORRY , por lo que éste Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1,donde nos indica a que funcionarios es aplicable la a Ley del Estatuto de la Función Pública y en el articulo 93 le indica la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos y la Disposición Transitoria Primera , que nos indica que es el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.-
En conclusión los referidos ciudadanos señalan cargo donde se evidencia carácter un funcionario público, por lo que en este caso la presente demanda incoada por los ciudadanos LIHANA HERRERA Y VICTOR MORA, CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales, La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido así como la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones por lo que se declara la incompetencia para conocer la presente causa siendo el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, por ser el competente para conocer, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, y así se declara.-