Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha16 de Septiembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano JOSE EERNESTO MESSIA CELAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.365.779, debidamente asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES, Abogado JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.720 contra la sociedad de comercio SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 22 de Septiembre de 2005, ordenándose la notificación de la demandada SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 30 de Noviembre de 2005, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el término para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 15 de Diciembre de 2005 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad legal para la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 15 de Diciembre de 2005 a las 11:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada que se inició el día 01 de Mayo de 1999, 2.- Que el cargo que desempeño el actor para la demandada era el de Vigilante (Agente de Seguridad), cumpliendo un horario de 6:00 a.m a 6:00 p.m.; 3.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de Junio de 2005 con ocasión a la renuncia formulada por el actor. 4.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 06 años y Un (01) mes ; que su patrono no le permitió laborar el preaviso de ley, no le cancelaba sus vacaciones conforme a la ley, sino 15 días de disfrute, ni le canceló sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales conforme a la ley, y así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide. por todos y cada uno de los concepto que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 2.672.607,67), por concepto de 380 días de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos salarios integrales diarios devengados por el actor durante cada periodo de servicio prestado se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 2 vto y folio 3, en el punto denominado ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO ART.108 L.O.T.; y así se decide.
SEGUNDO: La suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo), calculados a razón de Bs.13.500 diarios durante el último mes de servicio prestado, por concepto del Preaviso no cancelado al actor por la demandada, conforme a lo establecido en los Artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
TERCERO: La suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo); por concepto de Utilidades Fraccionadas por el periodo de 6 meses laborados por el actor comprendidos desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Junio de 2005, computados a razón de Bs.13.500 diarios, último salario promedio diario devengado por el actor; conforme a lo preceptuado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
CUARTO: En razón de que el actor refiere no le fueron cancelados los días adicionales por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de Bs.67.500,oo a razón de Bs.13.500 diarios, que fue el último salario normal devengado por el actor, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que le corresponden por concepto de los días adicionales computados después del primer año de servicio prestado por concepto de Vacaciones que dice el actor disfrutó y que corresponden 05 días adicionales que no le fueron computados ni cancelados, comprendidos por los siguientes periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, es decir, 01 día por cada periodo señalado, en razón de que la relación de trabajo finalizó el día 01 de Junio de 2005.- Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de Bono Vacacional 07 días correspondiente al primer año de servicio prestado, que dice el actor no le fue cancelado: Periodo 1999-2000 y sus días adiciones que alcanzan: 05 días (un día por cada año) por los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, a razón de Bs. 13.500 diarios, que fue el último salario devengado por el actor, en razón de que la relación de trabajo finalizó el día 01 de Junio de 2005 y que resulta la suma de Bs.162.000,oo por este concepto; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y La Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su calculo el salario integral devengado por el actor en cada periodo, señalado en el Particular Primero del texto de esta sentencia.
Segundo: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 01 de Junio de 2005, fecha esta en la cual la demandada debía cancelar los derechos laborales del actor y,
Tercero: La Indexación Judicial, deberá se calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 22 de Septiembre de 2005; en sustento a Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
|