Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los Ciudadanos JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ, EDUARD ANTONIO BITTER MOLINA Y ROBERT JOSE GARCIA FIERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.791, 12.786.221 y 13.356.370, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.407 contra la sociedad de comercio TIPOGRAFIA MODERNA C.A.; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 22 de Septiembre de 2005, ordenándose la notificación de la demandada TIPOGRAFIA MODERNA C.A., plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 30 de Noviembre de 2005, por cuanto el representante legal de la demandada, Ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.19.559.044, en su carácter de Administrador Principal de TIPOGRAFIA MODERNA C.A., debidamente asistido de Abogado, se dio por notificado mediante diligencia que corre inserta al folio 273, de la demanda incoada en contra de su representada, e inclusive, otorgó poder apud acta al Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, supra identificado, a los fines de comparecer y representarlo en el presente proceso judicial; fecha esta a partir de la cual comenzó a computarse el término para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, sin necesidad de certificación alguna por parte del Secretario del Tribunal, en sustento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Octubre de 2005, en el juicio por calificación de despido seguido por la ciudadana MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., N° AA60-S-2004-001539, con ponecia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO; que en tal sentido ha sostenido:…omissis “En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” y así se decide.Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 15 de Diciembre de 2005 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad legal para la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 15 de Diciembre de 2005 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre los Ciudadanos JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ, EDUARD ANTONIO BITTER MOLINA Y ROBERT JOSE GARCIA FIERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.791, 12.786.221 y 13.356.370, respectivamente y la parte demandada TIPOGRAFIA MODERNA C.A., que se inició con el Ciudadano JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ, el día 15 de diciembre de 1990, el 20 de Enero de 1991 con el Ciudadano EDUARD ANTONIO BITTER MOLINA y con el Ciudadano ROBERT JOSE GARCIA FIERRO, el día 18 de abril de 1991; 2.- Que el cargo que desempeñó el Ciudadano JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ, era el de Litógrafo, el Ciudadano EDUARD ANTONIO BITTER MOLINA, el de Tipógrafo y el Ciudadano ROBERT JOSE GARCIA FIERRO, el de Guillotinero; cumpliendo todos, un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12m y de 1 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes; 3.- Que el Ciudadano JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ, devengó como ultimo salario mensual la suma de Bs.750.000, por la prestación de sus servicios, el Ciudadano EDUARD ANTONIO BITTER MOLINA, devengaba la suma de Bs. 600.000 mensuales y el Ciudadano ROBERT JOSE GARCIA FIERRO, devengaba la suma de Bs. 450.000,oo mensuales; 4.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de julio de 2003, fecha esta cuando los actores comunicaron a la demandada su retiro justificado en razón de que no les cancelaba su salario desde el día 12 de Mayo de 2003, ello con fundamento en el Artículo 103, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Que el tiempo efectivo de prestación de servicio de los actores fue: Para con el Ciudadano JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ: 12 años, 7 meses y 05 días, para con el Ciudadano EDUARD ANTONIO BITTER MOLINA: de 8 años, 5 meses y 29 días y, del Ciudadano ROBERT JOSE GARCIA FIERRO: de 8 años 3 meses y que su patrono no les canceló sus salarios desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el 20 de Julio de 2003, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales conforme a la ley, y así se decide. Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide. A)- En cuanto al Ciudadano JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.25.264.153,18); suma esta de dinero que comprende: PRIMERO: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Diciembre de 1990, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 literales a y b de las Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor por concepto de indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, (primer corte con ocasión a los servicios prestados desde el 15 de Diciembre de 1990 hasta el día 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) la suma de Bs. 2.160.000,oo; computándose en esta fase, un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 2 días; automatizándose 360 días por dicho periodo calculados a razón de Bs.6.000 diarios que dice el actor devengaba durante dicho plazo. Asimismo, conforme lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor la suma de Bs.4.677.269,68, cuantificados así: Segundo Corte de cuenta de Servicios Prestados: comprendido desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 20 de Julio de 2003, automatizándose 6 años, 1 Mes y 1 día para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, computándose 395 días a razón del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo: Desde Junio 1997 hasta Abril de 1998: Bs.6.366,67, desde Mayo de 1998 hasta Febrero de 1999: Bs. 7.074,08, desde marzo de 1999 hasta julio de 1999: Bs.8488,89, desde agosto de 1999 la suma de Bs. 8.533,33 hasta abril de 2000, desde mayo de 2000 la suma de Bs.10.240 hasta julio de 2000, desde agosto de 2000 la suma de Bs.10.266,67 hasta julio de 2001, desde agosto de 2001 la suma de Bs.13.587,20 hasta abril de 2002, desde mayo de 2002 la suma de Bs.17.870 hasta julio de 2002, desde agosto de 2002 la suma de Bs.17.916,67 hasta diciembre de 2002, desde enero de 2003 la suma de Bs.26.875 hasta el 20 de Julio de 2003, calculados a continuación: 60 días desde junio de 1997 hasta Mayo de 1998 a razón de Bs. 6.366,67 diarios, lo que resulta la suma de Bs.382.000; 62 días por el periodo desde Junio de 1998 hasta Mayo de 1999, calculados así: 45 días a razón de Bs. 7.074 diarios y 17 días a razón de Bs. 8.488,89 diarios, lo que resulta la suma de Bs.462.641,oo; 64 días por el periodo desde Junio de 1999 hasta Mayo de 2000, calculados así: 15 días a razón de Bs.8.488,89, 45 días a razón de Bs.8.533,33 y 4 días a razón de Bs.10.240 diarios, lo que resulta la suma de Bs. 552.292,35; 66 días por el periodo desde Junio de 2000 hasta Mayo de 2001, calculados así: 10 días razón de Bs.10.240 y 56 días a razón de Bs.10.266,67, lo que resulta la suma de Bs. 677.333,52; 68 días desde el mes de Junio de 2001 hasta el mes de Mayo de 2002, calculados así: 10 días arzón de Bs. 10.266,67, 45 días a razón de Bs.13.587,20 y 13 días a razón de Bs.17.870,37, lo que resulta la suma de Bs. 946.405,51 y 75(70 +5) días calculados así: 15 días a razón de Bs.17.870, 37, 25 días arzón de Bs.17.916,67 y 35 días a razón de Bs.26.875,oo, lo que resulta la suma de Bs.1.656.597,30, y así se decide. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, los días adicionales y su Fracción y, del Bono Vacacional, sus días adicionales y su Fracción, por los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996,1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000--2001, 2001-2002 y desde el 15 de Diciembre de 2002 hasta el 15 de Julio de 2003, calculados y computados por este Tribunal así: 220 días de vacaciones y sus adicionales y 15.19 días por la fracción respectiva, resultando un total de días a cancelar por este concepto: 235,19 días, calculados a razón de Bs.25.000,oo diarios, que fue el último salario normal devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, ello conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que a tales efectos ha establecido: Sentencia de fecha 12 de julio 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que estableció: “…la jurisprudencia patria ha establecido por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo”…, criterio este que este Tribunal vincula, acoge y aplica en la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y así se decide; lo que arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 5.879.750,oo y, por concepto del Bono Vacacional, sus días adicionales y su Fracción, por los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996,1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000--2001, 2001-2002 y desde el 15 de Diciembre de 2002 hasta el 15 de Julio de 2003, calculados y computados por este Tribunal así: 132 días de Bono Vacacional y sus adicionales y 10.50 días por la fracción, resultando un total de días a cancelar de: 142,50 días, calculados a razón de Bs.25.000,oo diarios, lo que resulta un total a pagar por este concepto de Bs. 3.562.500,oo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. TERCERO: Utilidades y su Fracción: 188,75 días a razón de los salarios promedio devengados por el actor durante cada periodo: 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996,1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000--2001, 2001-2002 y desde el 15 de Diciembre de 2002 hasta el 15 de Julio de 2003, suficientemente especificados en el libelo de demanda, 101 vto. y 102 y su vto.; computados y calculados por este Tribunal así: desde el periodo 1990 hasta el año 1998, multiplicandos por la suma de Bs.6.000 diarios (15x8=120 días x 6.000 = Bs. 720.000 y el resto, así: Salario Promedio Año 1999: Bs.7.777,78 diarios, los cuales deben ser multiplicados por 15 días y resulta un total de Bs.116.666,70; salario Promedio Año 2000: Bs. 9.066 diarios que deben ser multiplicados por 15 días, lo que resulta la suma de Bs. 135.990,oo, Salario Promedio año 2001: Bs.10.880 diarios multiplicados por 15 días, resulta la suma de Bs.163.200; Salario Promedio año 2002:Bs.15.335,12 que multiplicados por 15 días resulta la suma de Bs.230.026,80; Salario Promedio año (fracción) 2003: Bs.25.000 que multiplicados por 8.75 días resulta la suma de Bs. 218.750,oo; lo que arroja un total a pagar por este concepto de Bs.1.277.633,50, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.1.584.633,50; conforme lo establece el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. CUARTO: En razón de que el actor manifestó en su libelo de demanda que su patrono desde le día 12 de mayo de 2003 no le canceló su salario hasta el día 20 de Julio de 2003 que tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo, hecho este que quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs.950.000,oo multiplicados por 38 días transcurridos a razón de Bs.25.000 diarios, que era el último salario diario devengado por este, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 103 literal f , Parágrafo único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que fue un hecho admitido por la demandada que no le canceló el salario al actor desde el día 12 de Mayo de 2003, configurando tal conducta, a criterio de esta juzgadora, falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y, conforme el Artículo 125 numeral 2 y literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al demandado a pagar al actor 240 días a razón del último salario integral devengado por este, es decir, la suma de Bs. 26.875 diarios, lo que resulta un total a pagar por este concepto de Bs. 6.450.000,oo, y así se decide.
B)- En cuanto al ciudadano EDUARD ANTONIO BITTER MOLINA, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.747.281,63), que comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de Enero de 1995, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 literales a y b de las Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor por concepto de indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, (primer corte con ocasión a los servicios prestados por este desde el 19 de Enero de 1995 hasta el día 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) la suma de Bs.720.000, oo; computándose un tiempo de servicio de 2 años y 4 meses; automatizándose 120 días por dicho periodo calculados a razón de Bs.6.000 diarios que dice el actor devengaba durante dicho plazo. Asimismo, conforme lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor la suma de Bs.4.438.948,13, cuantificados así: Segundo Corte de cuenta de Servicios Prestados: comprendido desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 18 de Julio de 2003, automatizándose 6 años y 1 Mes para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, computándose 395 días (con sus adicionales) a razón del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo conforme a lo indicado por este en el escrito de subsanación específicamente en los folios 103 y 104 vto, discriminado así: Desde Junio 1997 hasta Abril de 1998: Bs.6.366,67, desde Mayo de 1998 hasta Febrero de 1999: Bs. 7.074,08, desde marzo de 1999 hasta julio de 1999: Bs.8.488,89, desde agosto de 1999 la suma de Bs. 8.533,33 hasta abril de 2000, desde mayo de 2000 la suma de Bs.10.240 hasta julio de 2000, desde agosto de 2000 la suma de Bs.10.266,67 hasta julio de 2001, desde agosto de 2001 la suma de Bs.13.587,20 hasta abril de 2002, mayo de 2002 la suma de Bs.17.870,37, desde junio de 2002 hasta julio de 2002 la suma de Bs.16.798,15, desde agosto de 2002 la suma de Bs.16.841,62 hasta diciembre de 2002, desde enero de 2003 la suma de Bs.21.500,oo hasta el 18 de Julio de 2003, calculados a continuación: 60 días desde junio de 1997 hasta Mayo de 1998 a razón de Bs. 6.366,67 diarios, lo que resulta la suma de Bs.382.000; 62 días por el periodo desde Junio de 1998 hasta Mayo de 1999, calculados así: 40 días a razón de Bs. 7.074,08 diarios (Bs.282.963,20)y 12 días a razón de Bs. 8.488,89 diarios (Bs.101.866,68), lo que resulta la suma de Bs.384.829,88; 64 días por el periodo desde Junio de 1999 hasta Mayo de 2000, calculados así: 10 días a razón de Bs.8.488,89, 45 días a razón de Bs.8.533,33 y 09 días a razón de Bs.10.240 diarios, lo que resulta la suma de Bs. 561.048,75; 66 días por el periodo desde Junio de 2000 hasta Mayo de 2001, calculados así: 15 días razón de Bs.10.240 y 51 días a razón de Bs.10.266,67, lo que resulta la suma de Bs. 677.200,17; 68 días desde el mes de Junio de 2001 hasta el mes de Mayo de 2002, calculados así: 10 días razón de Bs. 10.266,67, 45 días a razón de Bs.13.587,20 y 13 días así: 5 días razón de Bs.17.870,37 y 8 días a razón de Bs.16.798,15, lo que resulta la suma de Bs. 937.827,75 y, 75(70 +5) días calculados así: 25 días a razón de Bs.16.841,67 y 50 días a razón de Bs.21.500,oo, lo que resulta la suma de Bs.1.496.041,75, y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, los días adicionales y su Fracción y Bono Vacacional, los días adicionales y su Fracción, por los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 18 de Julio de 2003, calculados y computados por este Tribunal así: 126 días de vacaciones y sus adicionales y 11.04 días por la fracción, resultando un total de días por este concepto: 137.04 días, calculados a razón de Bs.20.000,oo diarios, que fue el último salario normal devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, ello conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que a tales efectos ha establecido:
Sentencia de fecha 12 de julio 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que estableció: “…la jurisprudencia patria ha establecido por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo”…, criterio este que este Tribunal vincula, acoge y aplica en la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide; lo que arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 2.740.800,oo y, por concepto del Bono Vacacional, sus días adicionales y su Fracción, por los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 18 de Julio de 2003, calculados y computados por este tribunal así: 70 días de Bono Vacacional y sus adicionales y 7.02 días por la fracción, resultando un total de días por este concepto: 77,02 días, calculados a razón de Bs.20.000,oo diarios, lo que resulta un total a pagar por este concepto de Bs.1.540.400,oo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. TERCERO: Utilidades y su Fracción: 126,25 días a razón de los salarios promedio devengados por el actor durante cada periodo: 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 18 de Julio de 2003, computados y calculados por este Tribunal así: desde el año 1995 hasta el año 1998, multiplicandos por la suma de Bs.6.000 diarios: 15x3años=45 días x 6.000 = Bs. 270.000,oo y el resto, así: Salario Promedio Año 1999: Bs.7.111,12 diarios, los cuales deben ser multiplicados por 15 días y resulta un total de Bs.106.666,80; salario Promedio Año 2000: Bs. 9.066 diarios que deben ser multiplicados por 15 días, lo que resulta la suma de Bs. 135.990,oo, Salario Promedio año 2001: Bs.10.880 diarios multiplicados por 15 días, resulta la suma de Bs.163.200; Salario Promedio año 2002:Bs.14.751,78 que multiplicados por 15 días resulta la suma de bs.221.276,70; Salario Promedio año (fracción) 2003: Bs.20.000 que multiplicados por 6.25 días resulta la suma de Bs. 135.000,oo; todo lo cual arroja un total a pagar por este concepto la suma de Bs.1.032.133,50, conforme lo establece el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. CUARTO: En razón de que el actor manifestó en su libelo de demanda que su patrono desde le día 12 de mayo de 2003 no le canceló su salario hasta el día 20 de Julio de 2003 que tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo, hecho este que quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs.760.000,oo multiplicados por 38 días transcurridos a razón de Bs.20.000 diarios, que era el último salario diario devengado por este, y así se decide. QUINTO: Conforme a lo establecido los Artículos 103 literal f , Parágrafo único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que fue un hecho admitido por la demandada que no le canceló su salario desde el día 12 de Mayo de 2003, configurando tal conducta a criterio de esta juzgadora, falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y, conforme el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a demando a pagar al actor 210 días a razón del último salario integral devengado por el actor, es decir, la suma de Bs. 21.500 diarios, lo que resulta un total a pagar por este concepto de Bs. 4.515.000,oo y así se decide. C)- En cuanto al Ciudadano ROBERT JOSE GARCIA FIERRO la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.316.179,48) que comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de Abril de 1995, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 literales a y b de las Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor por concepto de indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, (primer corte con ocasión a los servicios prestados por este desde el 18 de Abril de 1995 hasta el día 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) la suma de Bs.720.000, oo; computándose un tiempo de servicio de 2 años y 2 meses; automatizándose 120 días por dicho periodo calculados a razón de Bs.6.000 diarios que dice el actor devengaba durante dicho plazo. Asimismo, conforme lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor la suma de Bs.4.043.132,48, cuantificados así: Segundo Corte de cuenta de Servicios Prestados: comprendido desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 18 de Julio de 2003, automatizándose 6 años y 1 Mes para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, computándose 395 días a razón del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo conforme a lo indicado por este en el escrito de subsanación específicamente en los folios 105 vto y 106, discriminado así: Desde Junio 1997 hasta Abril de 1998: Bs.6.366,67, desde Mayo de 1998 hasta Febrero de 1999: Bs. 7.074,08, desde marzo de 1999 hasta julio de 1999: Bs.8.488,89, desde agosto de 1999 la suma de Bs. 8.533,33 hasta abril de 2000, desde mayo de 2000 la suma de Bs.10.240 hasta julio de 2000, desde agosto de 2000 la suma de Bs.10.266,67 hasta julio de 2001, desde agosto de 2001 la suma de Bs.13.587,20 hasta abril de 2002, mayo de 2002 hasta julio de 2002 la suma de Bs.15.011,11, desde agosto de 2002 la suma de Bs.15.050,oo hasta diciembre de 2002, desde enero de 2003 la suma de Bs.16.125,oo hasta el 18 de Julio de 2003, calculados a continuación: 60 días desde junio de 1997 hasta Mayo de 1998 a razón de Bs. 6.366,67 diarios, lo que resulta la suma de Bs.382.000; 62 días por el periodo desde Junio de 1998 hasta Mayo de 1999, calculados así: 50 días a razón de Bs. 7.074,08 diarios y 12 días a razón de Bs. 8.488,89 diarios , lo que resulta la suma de Bs.455.570,68; 64 días por el periodo desde Junio de 1999 hasta Mayo de 2000, calculados así: 55 días a razón de Bs.8.533,33 y 09 días a razón de Bs.10.240 diarios, lo que resulta la suma de Bs.561.493,15; 66 días por el periodo desde Junio de 2000 hasta Mayo de 2001, calculados así: 10 días razón de Bs.10.240 y 56 días a razón de Bs.10.266,67, lo que resulta la suma de Bs.677.333,52; 68 días desde el mes de Junio de 2001 hasta el mes de Mayo de 2002, calculados así: 10 días razón de Bs. 10.266,67, 45 días a razón de Bs.13.587,20 y 13 días a razón de Bs.15.011,11, lo que resulta la suma de Bs. 909.235,13 y, 75(70 +5) días calculados así: 25 días a razón de Bs.15.050,oo y 50 días a razón de Bs.16.125,oo, lo que resulta la suma de Bs.1.057.500,oo; y así se decide. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, los días adicionales y su Fracción y Bono Vacacional, los días adicionales y su Fracción, por los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 18 de Julio de 2003, calculados y computados por este Tribunal así: 126 días de vacaciones y sus adicionales y 11.04 días por la fracción, resultando un total de días por este concepto: 137.04 días, calculados a razón de Bs.15.000,oo diarios, que fue el último salario normal devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, ello conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que a tales efectos ha establecido: Sentencia de fecha 12 de julio 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que estableció: “…la jurisprudencia patria ha establecido por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo”…, criterio este que este Tribunal vincula, acoge y aplica en la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide; lo que arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 2.055.600,oo y, por concepto del Bono Vacacional, sus días adicionales y su Fracción, por los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 18 de Julio de 2003, calculados y computados por este tribunal así: 70 días de Bono Vacacional y sus adicionales y 7.02 días por la fracción, resultando un total de días por este concepto: 77,02 días, calculados a razón de Bs.15.000,oo diarios, lo que resulta un total a pagar por este concepto de Bs.1.553.300,oo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. TERCERO: Utilidades y su Fracción: 126,25 días a razón de los salarios promedio devengados por el actor durante cada periodo: 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 18 de Julio de 2003, computados y calculados por este Tribunal así: desde el año 1995 hasta el año 1998, multiplicandos por la suma de Bs.6.000 diarios: 15x3años=45 días x 6.000 = Bs. 270.000,oo y el resto, así: Salario Promedio Año 1999: Bs.7.111,12 diarios, los cuales deben ser multiplicados por 15 días y resulta un total de Bs.106.666,80; salario Promedio Año 2000: Bs. 9.066 diarios que deben ser multiplicados por 15 días, lo que resulta la suma de Bs. 135.990,oo, Salario Promedio año 2001: Bs.10.880 diarios multiplicados por 15 días, resulta la suma de Bs.163.200; Salario Promedio año 2002:Bs.14.552,68 que multiplicados por 15 días resulta la suma de bs.218.290,20; Salario Promedio año (fracción) 2003: Bs.15.000 que multiplicados por 6.25 días resulta la suma de Bs.93.750,oo; todo lo cual arroja un total a pagar por este concepto la suma de Bs.987.897,oo, conforme lo establece el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. CUARTO: En razón de que el actor manifestó en su libelo de demanda que su patrono desde le día 12 de mayo de 2003 no le canceló su salario hasta el día 20 de Julio de 2003 que tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo, hecho este que quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs.570.000,oo multiplicados por 38 días transcurridos a razón de Bs.15.000 diarios, que era el último salario diario devengado por este, y así se decide. QUINTO: Conforme a lo establecido los Artículos 103 literal f , Parágrafo único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que fue un hecho admitido por la demandada que no le canceló su salario desde el día 12 de Mayo de 2003, configurando tal conducta a criterio de esta juzgadora, falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y, conforme el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a demando a pagar al actor 210 días a razón del último salario integral devengado por el actor, es decir, la suma de Bs. 16.125,oo diarios, lo que resulta un total a pagar por este concepto de Bs. 3.386.250,oo y así se decide.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las cuales se estiman en un 30% por ciento de la cantidad total que resulte debe cancelar la parte demandada en el presente proceso, conforme a la jurisprudencia patria emanada de nuestro máximo Tribunal que al respecto estableció:COSTAS EN MATERIA LABORAL SCS/ 305/ 28-05-02
“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto condenado.” Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Segundo del Artículo 668 en virtud de los literales a y b del artículo 666; tomando como base para su calculo el salario integral devengado por los actores en cada periodo, señalado en los Particulares Primero del texto de esta sentencia. Segundo: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 20 de Julio de 2003, fecha esta en la cual la demandada debía cancelar los derechos laborales de los actores y, Tercero: La Indexación Judicial, deberá se calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 22 de Septiembre de 2005; en sustento a Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
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