Se inician las presentes actuaciones por demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral por la parte actora, supra identificada, por lo que este Tribunal ordenó su revisión en fecha 21 de Septiembre de 2005, siendo admitida la misma en fecha 22 de septiembre de 2005, librándose los Carteles de Notificación y Oficio a la Procuraduría General de la República a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Ciudadano Alguacil, deja constancia de que fijo e hizo entrega a la demandada del Cartel de Notificación.
CAPITULO II
DE LA SUPUESTA TRANSACCIÓN
En el presente caso, es claro que los Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO Y ANA BANDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.757 y 113.940, respectivamente, quienes manifestaron actuar en representación de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2005; argumentaron haber celebrado un ACUERDO TRANSACCIONAL, a los fines de dar por terminado el presente proceso, del cual se desprende a todas luces, que se involucran como fundamento de la misma, la cancelación de derechos laborales, pero, de la lectura efectuada al mencionado acuerdo se evidencia, que los mencionados Abogados se acreditan una representación judicial que no está sustentada en instrumento poder alguno que así lo demuestre, mas adelante argumentando, que el pago acordado será efectuado en fecha 23 de Diciembre de 2005 y a la fecha, no consta en el expediente el mencionado finiquito, dejando en manos de este Juzgado que le imparta la Homologación Judicial a la misma, bajo los argumentos y demás consideraciones ventiladas en el referido acuerdo transaccional.
CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PROCEDIMENTALES
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, hace surgir la necesidad de efectuar consideraciones de instituciones procesales a la luz de una visión axiológica de la Nueva Constitución.
Así siguiendo las profundas consideraciones del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00-0126 del año 2000, se puede decir que:
Cuando en un juicio donde se constatan hechos contrarios al orden público, y las partes son generadoras de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les cercena si de oficio el juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, “... entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente asunto, este Tribunal observa que, en el caso de autos, la solicitud es por la homologación de una transacción que dicen las partes haber celebrado en cancelación de los derechos como consecuencia de la terminación de una relación laboral y este Juzgado, en cumplimiento efectivo de ese deber, en ejercicio de la jurisdicción en su faceta de “servidor público” de dar satisfacción al “derecho público constitucional” de dirigir peticiones o de “acción” de la actora y accionada; y con ocasión a que los mencionados abogados con su diligencia autocompositiva quieren terminar un litigio, sin ningún tipo de contención, se resalta, que ambos profesionales del derecho no demuestran que las partes les haya otorgado facultades para ser representados en juicio, menos aún, para transigir, de lo cual este Tribunal concluye que no tienen la representación que se atribuyen y por ende no se encuentran legitimados para celebrar en representación de las partes acuerdos, convenios o transacciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la vigente Carta Magna, señala:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis).
2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

No obstante, el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.
En el caso bajo estudio, al no apreciar este Juzgado el cumplimiento de exigencias antes señaladas, es por lo que no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la presentación de dicha diligencia y demás argumentos señalados y por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo o tuición general, conferida a todos los órganos jurisdiccionales, del orden público constitucional señaladas en esta decisión, con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar improcedente la solicitud de homologación de la supuesta transacción laboral efectuada entre las partes, más técnicamente contrato, y así se declara y decide.