Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los Abogados HECTOR RANGEL CAMACHO y ULISES WATEYMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.723 y 101.282, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE MANUEL MARCANO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°1.455.114, contra la sociedad de comercio SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A.; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 22 de Septiembre de 2005, ordenándose la notificación de la demandada conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas para tales fines; notificación esta que se consumo el día 12 de Diciembre de 2005, mediante constancia efectuada por este Juzgado en el presente asunto según auto que riela al folio 26, fecha esta a partir de la cual comenzó a computarse el término de la distancia otorgado a la demandada y la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 17 de Enero de 2006 a las 09:30 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad legal para la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de Enero de 2006 a las 09:30 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el Ciudadano JOSE MANUEL MARCANO IZAGUIRRE y la parte demandada, SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A., que se inició el día 04 de Junio de 1990; 2.- Que el cargo que desempeñó el actor era el de Oficial de Seguridad, en jornada diurna y nocturna; 3.- Que el actor en fecha 27 de Enero de 2004 RENUNCIÓ a las labores que desempeñaba en razón de que trabajaba 12 horas diarias sin descanso, 5.- Que el actor devengó como último salario promedio diario, Año 2003 el siguiente:
ENERO: Bs.10.086,oo, FEBERERO: Bs.6.336,oo, MARZO: Bs.6.336,oo, ABRIL:
Bs.6.336,oo, MAYO: Bs.6.336,oo; JUNIO: Bs.6.336,oo; JULIO: Bs.6.336,oo;
AGOSTO: Bs.6.969,60; SEPTIEMBRE: Bs.6.969,60; OCTUBRE: Bs.6.969,60;
NOVIEMBRE: Bs.6.969,60 y DICIEMBRE: Bs.10.086,oo.
Resultando un salario promedio diario durante el último año de servicios prestados de Bs.7.168,97; 6.- Que la relación de trabajo duró 14 años, 07 meses y 05 días y que la demandada no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás otros beneficios laborales con ocasión a la terminación del vínculo laboral conforme a la ley, ni tampoco los beneficios correspondientes a la prestación de Antigüedad, sus intereses y la Compensación por transferencia del primer corte con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como se hará mas adelante, por todos y cada uno de los concepto que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de Junio de 1990, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 literales a y b de las Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor por concepto de indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, (primer corte con ocasión a los servicios prestados desde el 06 de junio de 1990 hasta el día 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) la suma de Bs. 1.050.000,oo; computándose en esta fase, un tiempo de servicio de 7 años, 15 días; automatizándose 420 días por dicho periodo calculados a razón de Bs.2.500 diarios que refiere el actor devengaba durante dicho plazo. Asimismo, conforme lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor la suma de Bs.3.405.182,14 cuantificados así: Segundo Corte de cuenta de Servicios Prestados: comprendido desde el 19 de Julio de 1997 hasta el 27 de Enero de 2004, fecha de terminación de la relación de trabajo, automatizándose, 6 años, 6 Meses y 7 días, determinándose 7 años para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, computándose 534 días - con sus adicionales- a razón del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo así:
AÑO SALARIO INTEGRAL SALARIO NORMAL
JULIO 97 A FEBRERO 98 Bs. 3.208,33 Bs.2.500,oo
MARZO 98 A ABRIL 98 BS. 3.145,83 BS.2.500,oo
MAYO 98 A FEBRERO 99 BS.4.287,03 BS.3.333,33
MARZO 99 A ABRIL 99 BS.4.296,,29 BS.3.333,33
MAYO 99 A FEBRERO 00 BS.5.155,56 BS.4.000,oo
MARZO 00 BS. 5.166,67 BS.4.000,00
ABRIL 00 A FEBRERO 01 BS.6.200 BS.4.800,oo
MARZ0 01 a JUNIO 2001 Bs.6.213,33 Bs.4.800,oo
JULI0 01 A FEB. 2002 BS.6.834,67 BS.5.280,oo
MARZO 02 A FEB. 03 BS.8.219,20 BS.6.336,oo
MARZO 03 a MAYO 03 Bs.8.236,80 Bs. 6.336,oo
JUNIO 03 A SEP.2003 BS.9.060,46 BS.6.969,60
OCT.2003 A ABRIL 04 BS.10.730,72 BS.8.236,80
MAYO 04 A JULIO 04 BS.12.876,82 BS. 9.884,13
AGOSTO 04 A DIC.04 BS. 13.949,92 BS. 10.707,83
calculados así: Desde Julio 1997 hasta Junio de 1998: 60 días: 35 días a razón de Bs. 3.208,33 y 25 días a razón de Bs. 3.145,83, lo que resulta la suma de Bs.190.937,30; Desde Julio de 1998 a Junio 1999: 62 días: 35 días a razón de Bs. 4.287,03 y 27 días así: 10 días a razón de Bs. 4.296,29 y 17 días a razón de Bs. 5.155,56, resultando la suma de Bs. 280.653,47; Desde Julio de 1999 hasta Junio de 2000: 64 días: 35 días a razón de Bs. 5.155,56, 5 días a razón de Bs.5.166,67 y 24 días a razón de Bs.6.200,oo, resultando la suma de Bs.355.077,95; Desde Julio de 2000 hasta Junio de 2001: 66 días: 35 días a razón de Bs.6 .200 y 31 días a razón de Bs.6.213,33, lo que resulta la suma de Bs.409.613,23, Desde Julio de 2001 hasta Junio de 2002: 68 días: 35 días a razón de Bs. 6.834,67 y 33 días a razón de Bs. 8.219,20, lo que resulta la suma de Bs. 510.447,05 y Desde Julio de 2002 hasta Junio de 2003: 70 días: 35 días a razón de Bs. 9.060,46, 28 días a razón de Bs. Bs.10.730,72 y 07 días a razón de Bs.12.876,82 lo que resulta la suma de Bs. 707.713,90 y, desde Julio 2003 hasta Enero 2004: 72 días: 50 días a razón de Bs. BS.12.876,82 y 22 días a razón de Bs. BS. 13.949,92, lo que resulta la suma de Bs. 950.739,24; y así se decide. SEGUNDO: Con relación al pago reclamado por concepto de Diferencia de las Utilidades, este Tribunal precisa y cuantifica: el demandado debe cancelar al actor la suma de Bs.636.140,oo por diferencia en el pago por el periodo comprendido desde el 04 de Junio de 2003 al 04 de Junio de 2004; calculados con base a 80 días con fundamento a la contratación colectiva consignada por el actor en autos, específicamente en su cláusula 44 literal C, calculados a razón de Bs.7.951,75 que es el salario promedio diario devengado por el actor en dicho año según los salarios señalados por este Tribunal en el Particular anterior y conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suma a la cual se le debita la suma de Bs.586.891,01 que dice el actor recibió de su patrono como pago por este concepto, resultando en consecuencia, que el demando deberá pagar al actor por el diferencial reclamado, la suma de Bs.49.249,oo, y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación al concepto demandado por diferencia en el pago de las vacaciones para los años 2002 y 2003, conforme a la Cláusula No. 46 de la contratación colectiva antes aludida, literal d, el patrono debe pagar al actor 60 días de salario, a razón de Bs.6.336 y 6.969,60 diarios, respectivamente, que es el salario normal devengado por el actor en dichos años, conforme a lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, computándose la suma de Bs.380.160,oo como pago para el año 2002 y la suma de Bs.418.176 para el año 2003; resultando la suma de Bs. 798.336,oo, cantidad esta a la cual debe debitársele la suma de Bs. 837.432,oo que recibió el actor de su patrono como pago por este concepto, quedando en consecuencia un saldo negativo a favor del demandado que asciende a la suma de Bs. 39.096,oo; por lo que considera quien aquí decide no es procedente el pago solicitado por el actor por este concepto, en los términos reclamados; y así se decide.
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Segundo del Artículo 668 en virtud de los literales a y b del artículo 666; tomando como base para su calculo el salario integral devengado por el actor en cada periodo, señalado en el Particular Primero del texto de esta sentencia. Segundo: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 27 de Enero de 2004, fecha esta en la cual terminó la relación de trabajo y que la demandada debía cancelar los derechos laborales del actor y, Tercero: La Indexación Judicial, deberá se calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 22 de Septiembre de 2005; en sustento a Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
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