REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP11-L-2005-000978
PARTE ACTORA: Ciudadano: CARLOS RAFAEL JAIME venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.273.476.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado NELSON JOSE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.833. PROCURADOR DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS C.A.(CINESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 09 de Febrero de 1978, bajo el No.09, Tomo 1-B., representada por el Ciudadano HECTOR PEREIRA ALVAREZ BARCENAS, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano CARLOS RAFAEL JAIME venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.273.476. debidamente asistido por el Abogado NELSON JOSE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.833. PROCURADOR DE TRABAJADORES, contra la sociedad de comercio CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS C.A.(CINESCA); por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 07 de Noviembre de 2005, ordenándose la notificación de la demandada CINESCA, supra identificada, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 13 de Diciembre de 2005, mediante certificación del Ciudadano Secretario de este Juzgado; fecha esta a partir de la cual comenzó a computarse el término para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 17 de Enero de 2006 a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad legal para la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de Enero de 2006 a las 09:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el Ciudadano CARLOS RAFAEL JAIME venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.273.476 y la parte demandada, CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS C.A.(CINESCA), que se inició el día 30 de Enero de 2001; 2.- Que el cargo que desempeñó el actor era de vigilante, 3.- Que el actor fue despedido en forma injustificada por su patrono el día 15 de Diciembre de 2001, siendo que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral; 4.- Que en fecha 22 de Abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa por medio de la cual declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIO CAIDOS, siendo calificado su despido como injustificado, la cual fuera notificada a su patrono y que la demandada no dio cumplimiento a la misma. 5.- Que el actor devengó como último salario promedio diario la suma de Bs.10.707,80 y que la demandada no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás otros beneficios laborales con ocasión a la terminación del vínculo laboral conforme a la ley, y así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
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