Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 03 de Noviembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana Ciudadana: KARIN YOBEIDA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.693.581, debidamente asistida por la Abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.158. contra las sociedades de comercio SERVILAUNDRY S.R.L., BURBUJITAS C.A. Y GREGORIO JOSE PEREZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad No.81.161.248, como personal natural; la primera de las nombradas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el No.40, Tomo 559-B, representada por el Ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 81.161.248, en su carácter de Presidente y la segunda de las nombradas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Septiembre de 1997, bajo el No. 17, Tomo 38, representada por el Ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 81.161.248., en su carácter de Gerente General; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 04 de Noviembre de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 14 de Diciembre de 2005, mediante certificación del Ciudadano Secretario de este Juzgado; fecha esta a partir de la cual comenzó a computarse el término para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 18 de Enero de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad legal para la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de Enero de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la Ciudadana KARIN YOBEIDA PEREZ GODOY, supra identificada y la parte demandada, SERVILAUNDRY S.R.L., que se inició el día 06 de Marzo de 2004; 2.- Que el cargo que desempeñó la actora era el de Encargada y que devengaba un salario diario de Bs.9.815,35; 3.- Que la actora fue despedida en forma injustificada por su patrono el día 07 de Enero de 2005, siendo que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral; teniendo como tiempo efectivo de servicios prestados 10 meses y 01 día, a los cuales debe computársele 15 días conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Que en fecha 18 de Abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa por medio de la cual declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIO CAIDOS, siendo calificado su despido como injustificado y siendo que su patrono, se negó a reengancharla a su puesto de trabajo, ni le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación del vínculo laboral conforme a la ley, y así se decide.Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que efectivamente la demandada no acató la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, ordenandose cancelar al actor los siguiente:PRIMERO: 45 días de Prestación de Antigüedad calculados a razón de Bs. 10.415,35, salario integral diario que dice la actora devengaba durante dicho período y, que resulta la suma de Bs.486.690,75; computándose, un tiempo de servicios de 10 meses y 15 días; conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. SEGUNDO: La suma de Bs.122.691,88; por concepto de las Utilidades Fraccionadas no canceladas al actor correspondiente al periodo de tiempo laborado para la demandada, que constituyen 12.5 días calculados a razón de Bs.9.815,53, que era el salario promedio diario devengado por el actor durante dicho periodo, ello conforme a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Por concepto de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, con fundamento a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de los 10 meses y 15 días computados, la demandada debe cancelar a la parte actora 18.68 días por ambos conceptos, calculados a razón de Bs. 9.815,35, lo que resulta un total por estos conceptos de Bs.183.350,74; y así se decide. CUARTO: La suma de Bs. 624.921,oo por concepto de la indemnización contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal b; en razón de que el patrono se negó a reenganchar a la parte actora y que constituyen 60 días calculados a razón de Bs. 10.415,35 que era el salario integral diario devengado por el actor al momento de terminación de la relación de trabajo; y así se decide. QUINTO: La suma de Bs.991.350,35 por concepto de Salarios Caídos causados y no cancelados por la demandada a la actora, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 2005, que cursa en los autos, computados desde la fecha del despido, 07 de Enero de 2005 hasta el 18 de Abril de 2005, fecha de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; calculados a razón de Bs. 9.815,35 diarios; y así se resuelve.
SEXTO: La suma de Bs. 647.812,88 por concepto de 44 días domingos laborados y no cancelados al actor, trabajados durante la relación laboral, los cuales deberán ser cancelados a razón de Bs.14.723,02 diario, suma esta de dinero a la cual se le imputo o recargó el 50% del salario diario, que es la suma de Bs. 9.815,35, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base para su calculo el salario integral devengado por el actor en dicho, señalado en el Particular Primero del texto de esta sentencia. Segundo: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 07 de Enero de 2005, fecha esta en la cual terminó la relación de trabajo y que la demandada debía cancelar los derechos laborales del actor y, Tercero: La Indexación Judicial, deberá se calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 04 de Noviembre de 2005; en sustento a Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.