Visto y analizado el presente expediente, y siendo que efectivamente se ordenó la notificación de la co-demandada MANTENIMIENTO Y SERVICIO INTEGRAL MASI C.A., en una dirección distinta a la señalada en el libelo de la demanda y en la cual efectivamente se pretendió practicar la notificación, debe entender quien aquí decide que a pesar de la actuación realizada por el alguacil Javier Arismendi y que riela a los folios 40 y 41, se tiene como no notificada la empresa mencionada, y siendo así, en correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar no ha debido realizarse, toda vez que para la fecha de su realización no constaba en autos la última de las notificaciones, lo cual es lo procedente en caso de ser varios los demandados.