Vista la notificación dirigida a este Despacho por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en el día de hoy, a través de oficio Nro. 179-06, del amparo interpuesto por la abogada JUANA JULLY SOLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.589, en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTES HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), demandadas solidariamente en el presente asunto, amparo interpuesto en virtud de que dichas empresas consideran que este Tribunal mediante auto emitido en fecha 24 de octubre de 2005, violó derechos y garantías constitucionales, específicamente las establecidas en las normas contenidas en los artículos 21, 2, 26, 49, 3, 4, 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que subvirtió la norma procesal laboral en materia probatoria, colocándolas en un estado de desigualdad procesal y que vulneró el derecho a la estabilidad e igualdad procesal dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva; quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
A la luz de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces, en el desempeño de sus funciones, tienen la obligación de buscar la verdad a través de todos los medios que estén a su alcance, sin embargo, no pretende esta Juzgadora ampararse en esta norma y vulnerar la norma consagrada en el artículo 49 de nuestra constitución, por el contrario, siendo este un Tribunal de mediación por excelencia, debe el mediador –Juez- conocer la verdad de los hechos pues solo así puede valorar el derecho aplicable a cada parte en el proceso y en ese sentido se pretendió que en la audiencia preliminar pudieran manejarse las convenciones colectivas ya suscritas entre las partes a objeto de determinar sí efectivamente le corresponden a los reclamantes los derechos que demandan.