En el día de hoy Viernes, 20 de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada por éste Despacho para que tenga lugar la publicación del pronunciamiento judicial de éste Tribunal, el cual fue admitida en fecha 21 de Noviembre del año 2005, dictada según acta de fecha 13 de Enero de 2006, donde se recoge la celebración de la audiencia preliminar, fijada en éste caso en particular, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, acto en el cual éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno constituido, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos. Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, en éste sentido el Tribunal se pronuncia al respecto, puntualizando previo análisis de los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante, y de los documentales aportados por la misma, y en virtud que fueron admitidos por la demandada, por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, y siendo que los mismos son suficientes para determinar y admitidos como fueron los hechos siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre MASSIEL JOSEFINA GIMENEZ PEREZ, y la demandada INTEGRAL SALUD C.A., iniciada el día DOCE (12) de Junio de 2.005, hasta el OCHO (08) de Julio del 2005.
2.-Que el cargo que desempeñaron el actor era de Ejecutiva de Comercialización.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.
4.- Que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 13.500,00.
5.- Que las relaciones laborales terminaron por RENUNCIA VOLUNTARIA.
6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: VEINTISEIS (26) días.
7.- Y que no se le cancelaron los salarios correspondientes a la última semana de trabajo ni las comisiones por concepto de las afiliaciones realizadas por la trabajadora durante el tiempo que duró su servicio para con la demandada. Y así se decide.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por el actor; sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, pues lo segundo es un trabajo que corresponde al Juez; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por los actores y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de los salarios correspondientes a la última semana de trabajo, ni las comisiones por concepto de las afiliaciones realizadas por la trabajadora, durante el tiempo de la relación de trabajo, hasta la renuncia voluntaria de la misma, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se declara y decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana MASSIEL JOSEFINA GIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. Nro. 11.984.437 y condena a la sociedad mercantil INTEGRAL SALUD C.A., de este domicilio, cuyo Representante Legal es el ciudadano: VICTOR MANUEL PALACIOS, y se ordena cancelar a la parte actora la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 558.858,38), por los conceptos:
PRIMERO: SALARIOS PENDIENTE: En virtud de que el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo nos indica lo que debemos entender como salario al establecer que el SALARIO es la remuneración, provecho o ventaja… que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…(resaltado de la juzgadora), como es el caso que nos ocupa, es por lo que se decide acordarlos de la siguiente manera: siete (07) días, calculados según su salarios básico diario de Bs. 13.500,00; devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, arroja el monto de NOVENTAS Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 94.500,00). Y así se decide.
SEGUNDO: COMISIONES PENDIENTES: Respecto a éste concepto, según el contenido del Art. 133 ejusdem, en su contenido se indica a las Comisiones como uno de los beneficios el cual se deben tomar en cuenta a los efectos de incluirlo cuando se esté calculando el salario del trabajador. Es por lo que se acuerda éste concepto, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 460.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Asimismo se acuerda LA INDEXACIÓN SALARIAL O AJUSTE INFLACIONARIO, la cual se ha calculado al correspondiente Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, emitida por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de admisión de la demanda y a la presente fecha de publicación del fallo. Los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela que corresponde al 21/11/2005, fue de 521,54955, y el índice final corresponde al último IPC publicado por la misma entidad financiera fue de 525,64893; para Diciembre de 2005. Aplicadas la operaciones aritméticas se determinó el factor de corrección el cual fue de 1,007860001, que multiplicado por el monto condenado por los dos primeros conceptos que anteceden a éste por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 554.500,00), resulta un monto total a pagar con ajuste monetario por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 558.858,38).Y Así se decide.-
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