REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Enero 2006 195° y 146°
ASUNTO: DH11-S-2003-000002
PARTE ACTORA. LUIS ENRIQUE DUMONT LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.263.824, de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL. ROSALINO MEDINA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 9987 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA A.C. debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 50, Folios 165 al 169, Protocolo 1°, Tomo 13.-
APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL LUCENA ESCUDERO, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 85.138, y de este domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de las actas que con fecha 15 de Diciembre de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DUMONT LEON contra la Asociación Civil INCE ARAGUA A.C.-
Que el 08 de Enero de 2004 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se recibe el expediente y ordena su revisión.-
El 09 de Enero de 2005, el tribunal se abstiene de admitir la solicitud y ordena la corrección del mismo, el cual es llevado a cabo por el actor el día 01 de Marzo de 2005 y otorga poder Apud-Acta el actor.-
El 04 de Marzo de 2005 se admite la solicitud y se ordena la notificación de la demandada, y de la Procuradora General de la República.-
En fecha 01 de Septiembre de 2004 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 134, se le fija el lapso para la contestación de la demanda. Y agrega a los autos las pruebas de la parte actora.
El 09 de Septiembre de 2004 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente al tribunal de Juicio, siendo recibido el 13 de Septiembre de 2004, y revisado se observó que faltaba la notificación del INCE, por lo cual se devuelve a los fines de su práctica.-
El 30 de Septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la notificación de la demandada.-
El 27 de Abril de 2005 todos debidamente notificados, presentes en la Audiencia Preliminar, hizo necesario la prolongación de la misma en varias oportunidades, hasta que el 03 de Octubre de 2005, la demandada no compareció a la prolongación, por lo que se fijó el lapso de 5 días para la contestación de la demanda, agrega las pruebas y ordena la remisión del asunto al Juzgado de Juicio.-
Que en fecha 11 de Octubre de 2005 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el presente expediente al Juzgado de Juicio, siendo recibido el 17 de Octubre de 2005.-
El 27 de Octubre de 2005 se fija la audiencia oral de juicio para el 20 de Diciembre de 2005 a las 2:00 p.m.
El 28 de Octubre de 2005 se admiten las pruebas promovidas por cada una de las partes.-
Que el 20 de Diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde oídas las partes, evacuadas las pruebas, se tomó 60 minutos para dictar el fallo oral, transcurrido el cual fue DECLARADA INADMISIBLE la presente solicitud por no haberse cumplido con el requisito del procedimiento previo administrativo, y se reservó un lapso de 5 días para la publicación de la sentencia, la cual corresponde en esta oportunidad.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En la solicitud de calificación de despido, así como en el escrito de ampliación expone el actor que comenzó a prestar sus servicios como Analista Administrativo 1, adscrito al Centro Polivalente Bermúdez del INCE, desde el 02 de Septiembre de 1991 hasta el 30 de Abril de 1997, luego lo ascendieron el 16 de Mayo de 1997 a Supervisor de Administración del INCE-METAL MINERO, el 03 de Julio de 2000 le informan que es ascendido a partir del 16 de Febrero de 2000, al cargo de Supervisor de Formación Profesional 2 adscrito al Centro Tecnológico TNTER Empresa Maracay y el 18 de Febrero de 2003 al cargo de Superintendente General, adscrito al Centro Tecnológico Inter-Empresa Maracay INCE Aragua A.C. Siendo su horario de Lunes a Viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m. y desde Julio 2003 hasta su despido los sábados y los domingos en horario de 8 a.m. a 4.p.m., devengando un salario promedio mensual de Bs.810.570,60 y diario de Bs.27.019,02.-
Que el 22 de Octubre de 2003 a las 8:30 a.m., le notifican mediante resolución que era removido del cargo de conformidad con los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que el 28 de Octubre de 2003, solicito su amparo ante el Tribunal de Estabilidad Laboral por no estar incurso en causal alguna de despido, pidiendo su reenganche y el pago de los salarios caídos, y el pago de las costas procesales. Que de conformidad con la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo vigente, le siguen cancelando la cantidad de Bs.404.195,35 mensual como indemnización sustitutiva..
DE LA DEMANDADA
Se evidencia de los autos que la Parte Demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Presunción del Derecho
De la calificación de despido
Documentales
De la exhibición.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
Documental.
PUNTO PREVIO
En orden de ideas tenemos que el accionante en el presente procedimiento demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA A.C. mediante Calificación de Despido a los fines de que sea reenganchado a su cargo y le sean cancelados los salarios caídos, que se hayan ocasionados, tramitado como fue el procedimiento, durante la audiencia oral de juicio, la Parte Demandada señaló que el actor no dio cumplimiento a lo que ha sido reiterado en las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, en donde existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta en aquellos juicios en los cuales la República es parte o principal accionista de la demandada, y por ende le correspondía cumplir con el procedimiento administrativo previo a la demanda.
El INCE ARAGUA A.C., también ha sido Asociación Civil, y hoy en día en INCE ARAGUA dependencia de la República, o sea es una persona con forma de derecho privado, con carácter societario, cuyo patrimonio y personalidad jurídica esta complementada con la República y en consecuencias no es titular de derechos y deberes jurídicos distintos a los de ésta.
En efecto la vinculación accionaria de la República con la demandada implica que el INCE ARAGUA comparte la personalidad jurídica de la República y por ende goza de sus privilegios procesales.
En este sentido la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo y esa prerrogativa es aplicable a los demás entes públicos a los que les esté atribuido por Ley tal privilegio, como es el caso de autos.
Por lo tanto estándole atribuida por la Ley de Hacienda Pública, esta facultad al INCE, por ser de esos institutos adscritos a la República, por lo que entonces goza de la prerrogativa de cumplimiento de un procedimiento previo a las demandas que le sean incoadas en su contra.
Así también es necesario dejar establecido que en aquellos asuntos en donde se deja constancia que se puso en conocimiento del patrono la pretensión de cobro de derechos reclamados , se da con ello oportunidad al ente público de poder solucionar por vía extrajudicial el que pueda solucionar un eventual litigio, por lo que el agotamiento de la vía administrativa es de carácter y de orden público, por lo que ante los derechos reclamados por el accionante prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos y morales diferentes a la República.
Por todos los razonamientos expuestos y en virtud de que en el presente caso no hay constancia de haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con FUERZA DE Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de Calificación de Despido incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DUMONT LEON contra el INCE ARAGUA, S.A., es INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-
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